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Analizamos la Sentencia n.º 1515/2024, de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Id Cendoj: 28079110012024101463 (puede descargar aquí la sentencia):
El Tribunal Supremo valida la actuación de un arrendador que publicitó la deuda de alquiler y la orden de desahucio de su inquilino, una empresa, mediante una pancarta y publicaciones en redes sociales. La sentencia establece que la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de la persona jurídica cuando la información comunicada es veraz en lo sustancial y de interés general, y la forma de divulgarla es proporcionada y no vejatoria, especialmente ante un impago sostenido en el tiempo.
La postura de la parte demandante (arrendatario)
La parte demandante, una sociedad mercantil que operaba un centro educativo, interpuso una demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor. Su reclamación se fundamentaba en una serie de acciones llevadas a cabo por los propietarios del local que arrendaban, las cuales consideraban un ataque directo a su reputación empresarial y personal.
El núcleo de su queja se centraba en dos hechos principales. El primero fue la colocación de una pancarta de grandes dimensiones en la fachada del edificio donde se ubicaba el negocio. Dicha pancarta afirmaba que la empresa arrendataria “tiene una deuda de 30.720 euros de impago del alquiler y orden de desahucio”, haciendo referencia a una sentencia judicial. El segundo, la difusión de mensajes en las redes sociales Facebook e Instagram por parte de la hija de los arrendadores, donde se exponía la situación de impago y se lamentaba el perjuicio que esto causaba a su familia.
Los demandantes estructuraron su argumentación en torno a dos ejes: la falta de veracidad y la desproporción de las medidas tomadas.
En cuanto a la falta de veracidad, sostenían que la información era inexacta. Argumentaban que la cifra de 30.720 euros que figuraba en la pancarta no se correspondía con el importe al que habían sido condenados en la sentencia de primera instancia, que era de 19.390 euros. A su juicio, esta discrepancia no era menor, sino que buscaba magnificar la deuda y agravar el menoscabo a su prestigio. Insistían en que habían actuado de buena fe al consignar judicialmente los 19.390 euros para poder interponer el recurso de apelación, por lo que no se les podía tratar como deudores que ignoraban sus obligaciones.
Respecto a la proporcionalidad, alegaban que las acciones de los arrendadores eran completamente desmedidas e innecesarias. Subrayaban que ya existía un procedimiento judicial en marcha, la vía legalmente establecida para resolver el conflicto. Los arrendadores tenían a su disposición herramientas como la ejecución provisional de la sentencia para cobrar la deuda y conseguir el desalojo, por lo que, recurrir a la exposición pública mediante una pancarta y mensajes en redes sociales, no tenía una finalidad informativa legítima, sino un ánimo de “menoscabar” y “fastidiar” a la empresa y a su administrador, perjudicando su actividad comercial. Consideraban que existían métodos menos lesivos, como simplemente informar a los padres de los alumnos mediante la entrega de una copia de la sentencia, algo que, de hecho, también ocurrió.
En su demanda inicial, solicitaron medidas concretas: (i) la declaración de la intromisión ilegítima, (ii) la orden de eliminar las publicaciones de Facebook e Instagram, (iii) la retirada de la pancarta, (iv) la publicación de la futura sentencia condenatoria a costa de los demandados y (v) una indemnización total por daños morales que ascendía a 104.000 euros.
La postura de la parte demandada (arrendador)
Los demandados, que eran los propietarios del local y su hija, se opusieron firmemente a la demanda, solicitando su desestimación total. Basaron su defensa en el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, consagrados en el artículo 20 de la Constitución Española.
Sostenían que su actuación estaba plenamente justificada por el comportamiento de la parte arrendataria. Argumentaron que la empresa había acumulado una deuda considerable por el impago de las rentas durante varios años (desde 2014) , y que, a pesar de haber sido condenada judicialmente al pago y al desahucio, seguía ocupando el local y desarrollando su actividad con normalidad, sin abonar las rentas que se seguían devengando mes a mes.
En relación con el requisito de veracidad, defendieron que la información que divulgaron era sustancialmente cierta. Si bien la condena inicial era de 19.390 euros, la propia sentencia especificaba que a esa cantidad debían sumarse “las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión de la finca”. Por lo tanto, en el momento de colocar la pancarta, la deuda real ya era superior y la cifra de 30.720 euros reflejaba de manera más fidedigna la magnitud del impago continuado. La información, por tanto, no era un invento, sino que se apoyaba en una resolución judicial y en una realidad fáctica de incumplimiento persistente.
Sobre la proporcionalidad y el interés de la información, argumentaron que la divulgación de los hechos tenía una clara trascendencia pública. No se trataba de un asunto meramente privado, sino que afectaba directamente a terceros: los padres que tenían a sus hijos matriculados en el colegio y guardería. Estos tenían un interés legítimo en conocer que el centro educativo se encontraba en una situación precaria, con una orden de desahucio que podía llevar al cierre inminente del negocio y afectar a la continuidad del curso escolar.
Además, recalcaron que las expresiones utilizadas no fueron injuriosas ni vejatorias. La pancarta se limitaba a exponer hechos de forma aséptica: la existencia de una deuda y una orden de desahucio, con cita de la sentencia. Los mensajes en redes sociales, si bien tenían un tono más personal, reflejaban una situación de “angustia y descontento” de una familia trabajadora que se sentía perjudicada, sin caer en el insulto o la descalificación gratuita. Por todo ello, consideraban que su actuación fue una respuesta equilibrada y justificada ante la conducta de la empresa deudora.
La decisión judicial
El recorrido judicial del caso fue consistente en sus tres instancias, culminando en la desestimación de las pretensiones de la parte arrendataria.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell desestimó íntegramente la demanda. El Juez consideró que en el conflicto entre el derecho al honor de la empresa y la libertad de información de los arrendadores, debía prevalecer este último. Determinó que la información era veraz, ya que, aunque la cifra de la pancarta no era la de la condena líquida inicial, el importe total de la deuda era superior al sumar las rentas posteriores impagadas. El Juzgado también afirmó que la información era de interés público para los padres de los alumnos, cuya situación escolar quedaba en entredicho por el inminente desahucio. Finalmente, concluyó que ni la pancarta ni los mensajes contenían expresiones injuriosas o vejatorias, y recordó que la protección del honor de las personas jurídicas tiene una intensidad menor que la de las personas físicas.
La empresa arrendataria recurrió, pero la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia inicial. La Audiencia Provincial ratificó que la cifra de la pancarta era veraz en el contexto global de la deuda acumulada. Reiteró el interés general de la información para los padres de los alumnos. Aunque matizó que el administrador sí podía tener legitimación activa por su estrecho vínculo con la sociedad, concluyó que, en cualquier caso, no se había producido ninguna vulneración del derecho al honor.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por los demandantes, sellando el caso. La Sala de lo Civil analizó en profundidad los dos pilares del recurso: la veracidad y la proporcionalidad.
Sobre la veracidad, el alto tribunal fue contundente. Afirmó que lo relevante no es una “disparidad de cifras” sin importancia, sino la imputación de la condición de deudor, la cual era “cuya veracidad no es puesta en duda”. Citando su propia jurisprudencia (STS 945/2022), aclaró que lo que vulnera el honor es dar a alguien el tratamiento de moroso sin serlo, no el hecho de que la cuantía exacta publicitada pueda tener alguna incorrección cuando la deuda principal es real e indiscutida. Además, la Sala confirmó que la deuda seguía creciendo tras la sentencia, por lo que la cifra de la pancarta era una aproximación razonable a la realidad del momento.
En cuanto a la proporcionalidad, el Supremo consideró la actuación de los arrendadores plenamente justificada. Las expresiones no eran vejatorias ni insultantes. La conducta de la arrendataria —un impago sostenido durante cuatro años que continuó incluso después de la condena y durante la apelación— hacía que la respuesta de los arrendadores fuera proporcionada. El tribunal fue claro al señalar que disponer de la vía judicial “no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio”. Para reforzar su argumento, diferenció este caso de otros (como el de la STS 834/2022), donde sí se apreció vulneración del honor porque allí la información no era veraz, ya que la empresa denunciada sí había cumplido con las sentencias en su contra. En este caso, el incumplimiento era flagrante y continuado, lo que legitimó la divulgación de la información.
Normativa y jurisprudencia aplicada
Artículos citados
- Constitución Española: Artículo 18.1 (derecho al honor) y Artículo 20 (libertad de expresión e información).
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo: Artículos 2.1 y 7.7, sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Sentencias citadas
- STS 135/2014, de 21 de marzo
- STS 314/2014, de 5 de junio
- STS 368/2020, de 29 de junio
- STS 671/2021, de 5 de octubre
- STS 604/2022, de 14 de septiembre
- STS 834/2022, de 25 de noviembre
- STS 945/2022, de 20 de noviembre