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En este artículo detallamos resoluciones judiciales a favor de los consumidores que acuerdan archivar procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en su contra.
Requerimiento previo no realizado correctamente
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander, de 10 de febrero de 2022 (Id Cendoj: 39075370042022200019):
“El segundo requisito es que el prestamista haya requerido al prestatario en un doble sentido: a) concediéndole un plazo al menos de un mes para que pague las cuotas impagadas; b) advirtiéndole de que, no ser atendido, reclamará el reembolso del total adeudado del préstamo. Este requerimiento de pago debe serlo, no del total que el prestatario adeudaría como consecuencia del vencimiento, sino de lo debido hasta el momento en que el acreedor decida ejercitar su facultad de vencimiento anticipado.
No concurre el segundo requisito, el requerimiento de pago seguido al vencimiento anticipado lo fue de la totalidad del préstamo, no de las cuotas impagadas hasta ese momento, tampoco se concede un plazo para pagar y evitar el vencimiento.”
Incumplimiento no grave
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, de 13 de marzo de 2021 (Id Cendoj: 23050370012021200110):
“Pues bien, la entidad crediticia dio por vencido el préstamo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y encontrándonos en la primera mitad de la vida del préstamo en la que se habrían dejado de abonar 11 cuotas mensuales, hay que concluir que no se cumplirían los requisitos establecidos en la LCCI, y jurisprudencialmente, al respecto del impago de cuotas.”
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, de 13 de marzo de 2021 (Id Cendoj:45168370022021200094):
“No alcanzando dicho importe del 3% del capital del préstamo ni el impago de 12 cuotas mensuales, procede confirmar la resolución dictada en la instancia, al no haberse producido el vencimiento del préstamo conforme a los criterios conformados por la jurisprudencia del TS anteriormente expuesta.”
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 28 de mayo de 2021 (Id Cendoj: 13034370022021200288):
“Por tanto, en el presente caso, no se dan las condiciones para el vencimiento anticipado por cuanto no existen cuotas impagadas que a fecha del cierre de la cuenta (en la segunda mitad del plazo de amortización que suponen el 7% del capital y, en todo caso, no superan las quince mensualidades o cuotas).”
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, de 28 de mayo de 2021 (Id Cendoj: 23050370012021200106):
“No obstante lo dicho, atendiendo a la certificación del saldo deudor aportado junto a la demanda, no es esa la conclusión que se extrae, y es que cuando se dio por vencido el préstamo solo se habrían dejado de abonar cuotas por intereses, pero nunca esos impagos afectaron al capital, ni el 3,19% ni cualquier otro porcentaje. Así, no queda sino estimar el recurso de apelación, y es que siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado, y no concurriendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que el incumplimiento era suficientemente grave, no cabe sino archivar el procedimiento (…)”
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 24 de septiembre de 2021 (Id Cendoj: 35016370052021200081):
“Como quiera que el préstamo litigioso – concertado el 15 de febrero de 2007 – se dio por vencido en fecha 23 de septiembre de 2013, dentro por tanto de la primera mitad del plazo pactado (el vencimiento pactado es a fecha 28 de febrero de 2037) cuando el ejecutado tan sólo había dejado de pagar siete cuotas cuyo importe ascendía a 2.360,89 € y representaba un 2,84% de la cuantía del préstamo (83.000,00 €) se está en el caso de considerar que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor no estuvo justificado atendiendo a la poca gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia por lo que debió procederse al sobreseimiento de la ejecución.”
Auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 24 de septiembre de 2021 (Id Cendoj: 35016370052021200019):
“TERCERO.- El contrato de préstamo que sirve de base a la ejecución hipotecaria litigiosa se hallaba a fecha del vencimiento anticipado, cierre y liquidación de la cuenta (el 30 de diciembre de 2016) en la primera mitad de duración del préstamo hipotecario contraído en fecha 27 de junio de 2014 y ampliación de 3 de marzo de 2016. A fecha de vencimiento anticipado el prestatario adeudaban solamente cinco cuotas mensuales (las cuotas 25 a 29 correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2016, ambas incluidas) y la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalía a menos del tres por ciento de la cuantía del capital concedido lo que supone, inferior por tanto al primero de los criterios previstos en el primero de los apartados de la letra b) del art. 24.1 de la citada Ley 5/2019. No cumpliendo la resolución anticipada tal criterio se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.”
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