La sentencia de Europa
Hace pocos días, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, dictó la Sentencia en los asuntos acumulados C-224-19 Caixabank y C-259-19 BBVA, en la que entre otros, se abordaba la posibilidad de reclamar los gastos del préstamo después de haberlo cancelado.
En concreto, la sentencia dedica los apartados n.º 80 a 92 a tratar de esclarecer esta cuestión. Y la conclusión es clara, muy clara, Europa nos remite a la legislación nacional.
¿Problema resuelto?
Sí, dependemos de la legislación nacional. Miento, no dependemos de la legislación nacional, sino de la interpretación que puedan llevar a cabo los Tribunales españoles de la legislación nacional. Y aquí, tenemos un problema.
Es cierto que en esta ocasión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado algunas pautas que podrían resolver la cuestión, pero en definitiva ha señalado que se trata de una cuestión de derecho interno y que es el Juez nacional el que debe de interpretar qué plazo existe para reclamar y desde cuándo debe computarse dicho plazo.
Cinco años para reclamar
La Audiencia Provincial de Pontevedra
En la Sentencia n.º 140/2020 de 10 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, se establece lo siguiente:
“10. Tampoco discutimos que, ante la ausencia de un plazo legal de prescripción, deba aplicarse el general de las acciones personales, hoy de cinco años. El problema surge a la hora de determinar el dies a quo para el cómputo de dicho plazo, cuestión conocidamente polémica en la jurisprudencia provincial. (…)
42.- Al amparo de estas consideraciones, procede declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula contractual, si no se hubiera ejercitado conjuntamente con la acción de nulidad, es el de la firmeza de la sentencia que así la declare.
43.- Por consiguiente, habiéndose ejercitado acumuladamente ambas acciones en el procedimiento que nos ocupa, no cabe hablar de prescripción de la acción de restitución, debiendo el profesional restituir al prestatario todas las cantidades a las que anteriormente se ha hecho referencia, con independencia del momento en que hubieran sido satisfechas.”.
Hay que tener en cuenta que el plazo para obtener los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula que impone los gastos comenzaría a contar desde que se ha declarado la nulidad de la cláusula por el Tribunal, por lo que esta interpretación es más favorable para los consumidores que otras que veremos a continuación.
Diez años para reclamar
La Audiencia Provincial de Barcelona
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que para ejercitar la acción de nulidad no existe ningún plazo, pero que, para obtener los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula el plazo es de diez años, a contar desde que se abonaron los gastos del préstamo.
Lo que técnicamente podría tener algo de interés, a efectos prácticos es completamente absurdo. A ningún consumidor le interesará interponer un procedimiento judicial para que un Tribunal declare la nulidad de una cláusula de su préstamo hipotecario si con ello, no puede obtener el dinero que ha tenido que abonar por la aplicación de la cláusula abusiva que se pretende anular.
En concreto, la Sentencia n.º 432/2020 de 27 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, declara lo siguiente:
“19. En definitiva y como conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción.
20. En el presente caso resulta de aplicación el Código Civil de Catalunya, en concreto, el artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , por el que “las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa”, la cuestión no es en absoluto pacífica, dado que la norma invocada es de carácter estatal (el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Estimamos, sin embargo, que, efectivamente, es aplicable dicho plazo de prescripción y no su homólogo en el Código Civil para las acciones personales (artículo 1964), en atención al carácter de derecho común en Cataluña de las disposiciones del CCat y su aplicación supletoria ( artículo 111-4 º del Ccat). (…)
25. En este caso, la demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama. No estamos ante la nulidad de un contrato como tal sino ante la nulidad de una cláusula por abusiva, cláusula que desplegó y agotó todos sus efectos en el año 1998. Descartamos que pueda posponerse el dies a quo al momento en que se declara judicialmente su nulidad (…)”
Quince años para reclamar
Al igual que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, otras Audiencias Provinciales entienden que si bien la acción para solicitar a un Tribunal que declare la nulidad de una cláusula de su contrato es imprescriptible, sí que existe un plazo para obtener los efectos restitutorios de dicha declaración de nulidad, pero que en este caso en vez de 10 años, debe ser de 15 años.
La Audiencia Provincial de Madrid
La Sentencia n.º 213/2018 de 21 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, declara lo siguiente:
“ (…) el abono de las cantidades reclamadas, se hizo en virtud de contrato, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC, y por vigencia temporal, es el de los quince años desde que pudo ejercitarse, es decir, desde las Sentencias del Alto Tribunal que se citan, por ser en las que la parte funda su derecho”
La Audiencia Provincial de Zaragoza
La Sentencia n.º 187/2020 de 25 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, establece lo siguiente:
“Incluso en sede de derecho nacional eminentes autores estiman, con fundamento en doctrina antigua, que la acción de nulidad absoluta, tal es el caso, es imprescriptible. En cuanto a sus efectos, estima la Sala que, aun de estimarse que la acción para exigirlos prescribe, su plazo sería, con arreglo al art. 1964 del CC, el de las acciones personales que no tienen señalado termino especial. Este era de quince años, si bien tras la Disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó dicho artículo se rebaja a cinco años; conforme a la disposición transitoria quinta de la misma norma, que remite al 1939 del CC, el plazo será el de 5 años desde la entrada en vigor de la citada modificación del art 1964 del CC.
En este sentido, se trata el presente de un supuesto en el que entre los pagos y la reclamación han trascurrido más de 15 años. Efectivamente, concluimos que la declaración de nulidad no prescribe, si bien los efectos de tal declaración están sujetos al plazo de prescripción citado (…)
Por tanto, conforme a lo razonado y la teoría de la actio nata la acción para reclamar la devolución de los gastos está prescrita”.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
La Sentencia n.º 344/2020 de 3 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, establece lo siguiente:
“Cabe partir del hecho de que el plazo de prescripción, a tenor del artículo 1.969 del CC, se contará, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, desde el día en que pudieron ejercitarse.
Esta Sala considera que esta acción pudo ejercitarse desde los días en que se efectuaron por la actora los distintos pagos a terceros, esto es, 26.02.2.002 (notaría), 29.04.2.002 (registro) y 19.06.2.002 (gestoría), con lo cual, al efectuarse el requerimiento extrajudicial previo el día 12.09.2.017 e interponerse la demanda el 13.10.2.017, siquiera fuera por unos pocos meses, habían transcurrido más de quince años, con lo cual la acción ha prescrito.”
La Audiencia Provincial de Palencia
La Sentencia n.º 119/2020 de 30 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de la Sección Primera, establece lo siguiente:
“Aplicando estos criterios al caso analizado, debe estimarse el presente Recurso de Apelación en atención a que la hipoteca objeto de litigio se constituyó el 28 de abril de 1999, y las facturas base de su reclamación restitutoria son de fecha 28 de abril de 1999, la del Notario; de 7 de mayo de 1999 y 20 de julio, las del Registro; y 20 de abril de 1999, la de tasación del inmueble de la de Gestoría, y puesto que la demanda está registrada en diciembre de 2017, por lo tanto, transcurrido en exceso el plazo de 15 años del art 1964 CC, en su redacción aplicable por la fecha de constitución del préstamo hipotecario, con lo que en el momento de su reclamación estarían prescritas”
No existe plazo para reclamar
Desde nuestro punto de vista, una vez más, la Audiencia Provincial de Las Palmas nos sirve de ejemplo a la hora de interpretar el Derecho de la Unión Europea. Esta Audiencia suele anticipar en sus resoluciones la interpretación que finalmente realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas incluidas en contratos celebrados con consumidores (salvo en materia de IRPH).
La Audiencia Provincial de Las Palmas
La Sentencia n.º 874/2018 de 21 de diciembre dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, establece lo siguiente:
“No podemos desconocer que lo que se propugna es la declaración de nulidad de pleno derecho, de la cláusula de imposición de gastos que recogía el contrato, tanto por su naturaleza de condición general de la contratación, como por su carácter abusivo. Nulidad de pleno derecho que como es sabido no está sujeta a plazo, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.980 y de 14 de marzo 2.000 , por lo que las consecuencias de la misma, esto es la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, tampoco prescribe”.
La Audiencia Provincial de Valladolid
La Sentencia n.º 71/2020 de 7 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, la Sección Tercera, declara lo siguiente:
“Como señalábamos en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2019 que cita y remite a otra anterior, no nos hallamos propiamente ante el ejercicio de dos acciones diferenciadas, sino que la condena a abonar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula declarada nula por abusiva no es más que el restablecimiento de la situación de hecho en que se encontraría el consumidor de no haberse incluido la cláusula en el contrato de préstamo (…) el dies a quo” para el inicio del plazo prescriptivo que pudiera anudarse a dicha acción restitutoria habría de computarse a partir del día en que por sentencia se declaró la nulidad, por abusividad, de la cláusula en cuestión, pues ese es el momento en que dicha acción pudo ejercitarse conforme a lo dispuesto en el art 1969 del Código Civil “.
En el presente caso se han ejercitado acumuladamente ambas acciones, la declarativa de nulidad y la accesoria restitutoria, por lo que mal podría declararse esta última prescrita.”
La Audiencia Provincial de Logroño
La Sentencia n.º 231/2020 de 19 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, la Sección Primera, establece:
“la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula (…)”
La Audiencia Provincial de Lérida
La Sentencia n.º 320/2020 de 19 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, la Sección Primera, establece:
“Olvida la recurrente que el prestatario no ha podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó hasta que ha sido declarada la nulidad de ambas cláusulas de las dos escrituras, cuyo contenido es idéntico, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podía reclamar el prestatario precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la “actio nata” ( art. 1969 del C.c.). Como dice la STS de 22-5-08, citada por la de 25-3-09: “nuestro Código Civil, superando la teoría de la “actio nata”, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto (…)”
La Audiencia Provincial de Gerona
La Sentencia n.º 749/2020 de 5 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, establece:
“Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC , tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues, si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a, que se refiere el art. 1.303 CC “”
Nuestra opinión
Desde nuestro punto de vista, es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie cuanto antes para establecer cuál debe ser el plazo adecuado para reclamar.
El consumidor debe saber con certeza de qué tiempo dispone para recuperar los importes que ha abonado indebidamente por la aplicación de la cláusula abusiva que le impone tener que abonar todos los gastos del préstamo.
Hasta entonces, habrá afectados que recuperarán su dinero y otros que no podrán hacerlo, lo que nos lleva a concluir que (al menos en esta materia) la justicia no es igual para todos en España.