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Invest Capital LTD

Material de ayuda y sentencias para defenderte de deudas abusivas de INVESTCAPITAL LTD

AYUDA PARA DEFENDERTE DE INVEST CAPITAL

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En 30 segundos

A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra del fondo INVEST CAPITAL.

Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de INVEST CAPITAL.

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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros

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Sentencias y otras resoluciones judiciales

Sentencia n.º 397/2024, de 30 de mayo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Id Cendoj 08019370172024100364 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona revoca una sentencia previa que había estimado una demanda de una entidad financiera contra un consumidor por impago de un crédito revolving. La Audiencia considera que las cláusulas del contrato relativas a la amortización del crédito y el cálculo de intereses no superan el control de transparencia, ya que no informan de manera clara y comprensible al consumidor sobre el mecanismo de capitalización de intereses y sus consecuencias económicas. En consecuencia, declara la nulidad del contrato y condena a la entidad a devolver al consumidor las cantidades abonadas por encima del capital dispuesto.

Párrafo más importante: “…el contrato al regular la modalidad de pago y la composición del importe de las cuotas mensuales no expresa con la suficiente claridad la indicada capitalización de intereses y comisiones, así como tampoco nada señala de manera comprensible respecto a los efectos que ello comporta para el cliente, con lo que éste, ni en el supuesto de estar razonablemente informado y atento al contenido del contrato, puede conocer de la real carga económica que implica la suscripción de un contrato de crédito en la modalidad revolving…”

Artículos aplicados:

  • Artículos 215.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación
  • Artículo 1303 del Código Civil
  • Artículos 3, 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
  • Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Jurisprudencia aplicada:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2020
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2021
  • Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023
  • Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, de 27 de octubre
  • Sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo del Tribunal Supremo
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19
  • Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3a, de 8 de marzo de 2023
  • Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre del Tribunal Supremo
  • Sentencia de 28 de junio de 2022 del Tribunal Supremo

 

Sentencia n.º 302/2024, de 13 de mayo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Id Cendoj 08019370192024100274 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD contra una sentencia que había desestimado su demanda de juicio monitorio contra Loreto por falta de prueba. La Audiencia confirma la decisión de primera instancia, señalando que la documentación aportada por la entidad financiera no permite conocer el alcance del incumplimiento de la demandada ni la composición de la deuda reclamada, lo que impide realizar un adecuado control de abusividad de las cláusulas del contrato.

Párrafo más importante: “El contrato, al margen de identificar a las partes y de indicar que se solicita un préstamo de 5.000 euros, no contiene ningún elemento más que permita conocer la obligación asumida por la demandada, pues no expresa la duración, la TAE o el importe de la cuota a devolver. El resto de la documentación acompañada no permite conocer el alcance del incumplimiento que se achaca a la demandada, pues se desconoce cuántas cuotas dejó de pagar para poder decretar el vencimiento anticipado del contrato (dos mensualidades), si se aplicaron penalizaciones (30 euros por reclamación de deuda vencida) o interés de demora (previsto en el 25%), datos todos ellos elementales para el examen de abusividad. El certificado unilateral de deuda sólo sirve para conocer el importe cedido, pero no consta la composición de esa deuda.”

Artículos aplicados:

  • Artículos 812.2, 815.1 y 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
  • Artículo 398.1 de la LEC
  • Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
  • Artículo 477 de la LEC
  • Artículo 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya

Jurisprudencia aplicada:

  • Sentencia del Tribunal Supremo 52/2020, de 23 de enero

 

Sentencia n.º 307/2024, de 6 de mayo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2, Id Cendoj 39075370022024100290 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Santander confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de Investcapital LTD contra D. Silvio por falta de prueba suficiente para justificar la deuda reclamada. La Audiencia señala que la documentación aportada por la entidad financiera es contradictoria y no permite conocer el alcance del incumplimiento del demandado ni la composición de la deuda, lo que impide realizar un adecuado control de abusividad de las cláusulas del contrato.

Párrafo más importante: “En definitiva y a juicio de esta Sala no existe la debida justificación de la deuda que se reclama procediendo con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.”

Artículos aplicados: No se mencionan artículos específicos en la sentencia. La decisión se basa en la valoración de la prueba y la falta de justificación de la deuda reclamada.

Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en la sentencia.

 

Sentencia n.º 187, de 26 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Id Cendoj 18087370032024100085 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Granada revoca una sentencia previa que había condenado a María Consuelo a pagar una deuda a Investcapital LTD. La revocación se basa en la falta de legitimación activa por parte de Investcapital, que reclamaba la deuda como cesionaria de Cofidis. El tribunal argumenta que la documentación aportada no prueba de manera concluyente que la deuda reclamada derive del contrato específico entre María Consuelo y Cofidis, lo que pone en duda la legitimidad de Investcapital para reclamarla.

Párrafo más importante: “Lejos de acreditarse, por tanto, que la cesión se refiera a deuda resultante de un único contrato concertado entre COFIDIS y la apelante, y que el crédito contra Da María Consuelo objeto de la cesión documentada sea el dimanante del contrato de préstamo de octubre de 2015, la prueba presentada apunta a la existencia de otra relación contractual y, en cualquier caso no se acredita la legitimación activa, puesto que ésta supone tener la condición que justificaría la reclamación conforme a la causa de pedir que se esgrime en la demanda, habiendo de concluir que el contrato de que presenta y sustenta esa causa de pedir no justifica la deuda que se reclama, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

Artículos aplicados: Artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Jurisprudencia aplicada: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 858/2014, de 19 de febrero de 2014.

 

Sentencia n.º 241/2024, de 25 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Id Cendoj 15030370042024100256 (descargue aquí la sentencia)

Resumen: La Audiencia Provincial de A Coruña desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra una sentencia que desestimó su demanda por impago de tarjeta de crédito. El tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que consideró que las condiciones del contrato eran ilegibles y, por tanto, no se habían incorporado válidamente al mismo. La apelante no rebatió este argumento en su recurso, centrándose en cuestiones no relevantes para el caso.

Párrafo más importante: “La resolución recurrida, conviene recordarlo, es la sentencia dictada en el juicio verbal subsiguiente al procedimiento monitorio y a la oposición del deudor.

Artículos aplicados: Artículos 398 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), artículo 7, letra b de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), artículo 812 y 815 de la LEC y la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Jurisprudencia aplicada: No se aplica jurisprudencia específica en esta sentencia.

 

Auto n.º 105/2024, de 24 de abril de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Santander, Id Cendoj 39075370042024200101 (descargue aquí el auto):

Resumen: La Audiencia Provincial de Santander desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra un auto que inadmitió a trámite una solicitud de proceso monitorio. La inadmisión se basó en que el contrato aportado no estaba firmado por el demandado, lo que impedía comprobar el carácter abusivo de las cláusulas. La apelante alegó haber aportado un contrato firmado, pero esto resultó ser falso.

Párrafo más importante: “La apelante, en su escrito de recurso, sostiene que aportó “contrato suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente, debidamente firmado por ambas partes”, lo cual no es cierto, puesto que examinados tanto el contrato aportado con la solicitud de proceso monitorio, como el aportado por la demandante tras ser requerida por el juzgado, patentemente se advierte que ambos contratos no figuran firmados por el demandado.

Artículos aplicados: Artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Jurisprudencia aplicada: No se menciona jurisprudencia específica en este auto.

 

Auto n.º 128/2024, de 22 de abril de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Id Cendoj 08019370192024200117 (descargue aquí el auto):

Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra un auto que inadmitió a trámite una solicitud de proceso monitorio. La inadmisión se basó en que los documentos aportados no acreditaban debidamente la deuda reclamada, al no desglosar los diferentes conceptos que la integran ni aclarar ciertos movimientos de la tarjeta de crédito. La recurrente alegó que se trataba de un defecto subsanable, pero el tribunal consideró que ya se le había dado la oportunidad de subsanarlo y no lo había hecho de forma adecuada.

Párrafo más importante: “La resolución recurrida, conviene recordarlo, es la sentencia dictada en el juicio verbal subsiguiente al procedimiento monitorio y a la oposición del deudor.

Artículos aplicados: Artículos 815.1, 812 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Jurisprudencia aplicada: Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2015, de 21 de septiembre, y Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 2007.

 

Auto n.º 102/2024, de 19 de abril de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Id Cendoj 08019370132024200091 (descargue aquí el auto):

Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra un auto que inadmitió a trámite una demanda de juicio monitorio. La inadmisión se basó en que el contrato aportado, a pesar de ser electrónico, no estaba debidamente certificado por un tercero de confianza, como requería la ley en la fecha de su celebración. Además, el contrato, al ser una línea de crédito revolvente, no iba acompañado de un extracto de movimientos que permitiera conocer cómo se había llegado al saldo reclamado, lo que impedía comprobar el posible carácter abusivo de las cláusulas.

Párrafo más importante: “No cabe duda que un contrato electrónico es tan válido como un contrato suscrito manualmente si se lleva a efecto con las garantías legalmente previstas, incluso aunque entre los contratantes no exista un previo acuerdo sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículos aplicados: Artículos 815.1, 812 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), artículo 398 de la LEC, Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), Reglamento (UE) no 910/2014, artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, y artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

Jurisprudencia aplicada: Se citan varios autos de la sección 14a de la A.P de Madrid y un auto de la sección 5a de la A.P. de Alicante, todos relacionados con la necesidad de certificación de firma electrónica en contratos electrónicos.

 

Auto n.º 160/2024, de 19 de abril de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Girona, Id Cendoj 17079370022024200134 (descargue aquí el auto):

Resumen: La Audiencia Provincial de Girona desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL, LTD. contra un Auto que inadmitió a trámite una solicitud de proceso monitorio. El tribunal confirma la decisión de primera instancia, argumentando que la parte recurrente no ha subsanado los defectos que motivaron la inadmisión, como la falta de desglose de la deuda y la ausencia de un extracto de cuenta que justifique la reclamación.

Párrafo más importante: “La resolución recurrida, conviene recordarlo, es la sentencia dictada en el juicio verbal subsiguiente al procedimiento monitorio y a la oposición del deudor.

Artículos aplicados: Artículos 231 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en este auto.

 

Auto n.º 145/2024, de 18 de abril de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Id Cendoj 43148370032024200133 (descargue aquí el auto):

Resumen: La Audiencia Provincial de Tarragona desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra un auto que inadmitió a trámite una solicitud de proceso monitorio. La inadmisión se basó en que la documentación aportada no permitía al juez realizar el control de abusividad de las cláusulas del contrato, al no incluir un extracto de las operaciones del préstamo que mostrara, por ejemplo, los tipos de interés aplicados o el concepto exacto de ciertas comisiones. La falta de este documento, a pesar de haber sido requerido expresamente, justifica la inadmisión.

Párrafo más importante: “En conclusión, la documentación presentada es notoriamente insuficiente para verificar el control de abusividad que ordena el artículo 815.4 de la LEC, y dado que el Juzgado ya requirió expresamente esa liquidación y la parte actora no atendió a tal requerimiento, debe procederse a la desestimación del recurso confirmando la decisión de archivo que realiza el juez de instancia.

Artículos aplicados: Artículos 398 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el artículo 812 y 815.4 de la LEC.

Jurisprudencia aplicada:

  • Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona del 19 de enero de 2023 (ROJ: AAP T 153/2023 – ECLI:ES:APT:2023:153 A)
  • Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5, del 22 de marzo de 2022 (ROJ: AAP MU 349/2022 – ECLI:ES:APMU:2022:349 A)
  • Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 1 del 21 de enero de 2022 (ROJ: AAP CO 22/2022 – ECLI:ES:APCO:2022:22 A) Sentencia: 30/2022 Recurso: 1316/2020.

 

Sentencia n.º 168/2024, de 27 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Id Cendoj 08019370042024100134 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de INVESTCAPITAL, LTD. contra Dña. Marisa por el impago de un préstamo. La sentencia de primera instancia declaró el carácter usurario del interés cobrado y desestimó la demanda al no poderse determinar la cantidad debida con la información proporcionada. La Audiencia confirma esta decisión, argumentando que la apelante no ha rebatido los argumentos de la sentencia original y que su recurso se limita a reiterar argumentos anteriores. Además, señala que la renuncia al interés remuneratorio no implica automáticamente que la deuda se reduzca a la cantidad propuesta por la apelante, sino que requiere una liquidación de los efectos restitutorios.

Párrafo más importante: “La resolución recurrida, conviene recordarlo, es la sentencia dictada en el juicio verbal subsiguiente al procedimiento monitorio y a la oposición del deudor.

Artículos aplicados: Artículos 398 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Jurisprudencia aplicada: Sentencia de la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 2024 (ROJ: SAP B 283/2024 – ECLI:ES:APB:2024:283) y STS 1000/2023 de 20 de junio.

 

Sentencia n.º 169/2024, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Id Cendoj 47186370012024100150 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Valladolid desestima el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD. contra una sentencia que desestimó su demanda por prescripción. La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte actora no acreditó debidamente la interrupción de la prescripción, al no aportar los documentos que respaldaban su alegación de haber interpuesto una demanda monitoria previa.

Párrafo más importante: “Es más, tampoco expuso las razones por las que no los tenía en su poder y no podía aportarlos a la causa, para que se aplicara la excepción del art. 265.2 de la LEC a la obligación de aportar los documentos en el escrito de demanda, en el caso del juicio monitorio, en la impugnación a la oposición o, en su caso, en el acto del juicio verbal, si lo hubiere, cosa que no se ha hecho en el presente proceso, por lo que no estando acreditada la existencia del acto interruptivo de la prescripción alegado, la prescripción está correctamente apreciada y el recurso por ello, debe ser desestimado.

Artículos aplicados: Artículos 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 398 y 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en esta sentencia.

Sentencias y otras resoluciones judiciales

“Pues bien, la demandante aportó al respecto un certificado expedido por ella misma, que obviamente no constituye de por sí prueba bastante del importe de la deuda dado que es un documento elaborado unilateralmente por el propio acreedor, aunque fuera suficiente para la sustanciación del proceso monitorio; y ante la oposición del demandado aportó con su escrito de impugnación el extracto de la cuenta facilitado por la acreedora original, en el que se detallan sucesivas financiaciones y se obtiene un saldo final, prueba que sin embargo no puede ser tenida por suficiente dados sus propios términos (…).

Por todo ello, no puede tenerse por acreditado el importe líquido de la deuda que se reclama, prueba que incumbía a la demandante y cuya falta solo a ella puede perjudicar en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC., por lo que la demanda debe ser desestimada

“En definitiva, y aun entendiendo que la existencia del préstamo pueda darse por probado con la aportación del citado documento de solicitud, que además aparece firmado por las partes. El certificado de deuda unilateralmente emitida por Investcapital no reconocido de contrario, no es prueba suficientemente la deuda reclamada, más cuando dicha certificación ha sido emitida por la entidad que no suscribió el préstamo, que lo fue con Servicios Financieros Carrefour (…)

No probada la existencia de la deuda, no se hace necesario entrar a examinar la trasparencia y carácter usurario del TAE aplicado, ni comisiones.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD frente a D. Sixto , absolviéndole de todos los pedimentos formulados contra el mismo.”

“Expuesto lo anterior, se ha de concluir señalando que la estipulación novena, en la que se pacta la facultad de resolución unilateral autorizada ante cualquier impago, indeterminado en cuanto a su cuantía, de forma aislada y sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, ha de considerarse abusivo, por la evidente desproporción entre la entidad de la obligación de pago y el incumplimiento con virtualidad resolutoria de una sola cuota o parte de ella (…)

De acuerdo con esta doctrina, siendo inaplicable la cláusula nula en cuestión, dicha nulidad ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento, y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que como ha manifestado el T.S.J.U.E, cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta”.

“Teniendo en cuenta que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales afecta a, la ineficacia del contrato es total como se desprende del art. 10 LCGC. Las partes, declarada la ineficacia del contrato, deben devolverse sus respectivas prestaciones, que en el caso incumbe únicamente a la demandada, como si el negocio no hubiera existido. En el caso concreto se traduce en la devolución del capital o principal dispuesto por la demandada, debiendo por lo tanto excluirse cualquier otro concepto , especialmente los relativos a intereses y comisiones de cualquier tipo, lo que se determinará, si continuare la controversia, en ejecución de sentencia, tomando además en consideración que la propia parte demandante y apelada había reconocido en sede de apelación que el límite de la cantidad reclamada, pero que incluye intereses remuneratorios, que deben descontarse así como cualquier comisión que se haya computado en la misma

“De la farragosa redacción del contrato, así como de la letra ilegible que se utiliza en su documentación, de tal forma que el pleno conocimiento del precio del contrato exige una reflexión que deviene imposible sin proceder previamente a una ampliación del tamaño de la letra, que el interés del crédito (precio del contrato) aparezca reflejado por meses (1,67%), que se enmascare la forma de liquidar el préstamo mensualmente agrupando una modalidad de pago que no genera interés, si bien incluye comisiones y gastos, cual es la del pago al contado, con la de crédito, añadiendo más confusión la agrupación del precio del contrato con el pago del contrato de seguro y de unas comisiones y gastos que no se regulan en las condiciones específicas, procede concluir que no supera el doble control de transparencia al modo expuesto, ni desde un punto de vista formal ni de fondo. A todo ello hay que añadir que el importe de la certificación de saldo y el importe de la cesion no se corresponden tampoco con la cantidad reclamada y en relación con los extractos de movimientos de cuenta no constan respaldo probatorio alguno de las disposiciones realizadas por el propio demandado no quedando justificadas las disposiciones, mas cuando siendo el contrato de 16 de marzo de 2015 y con un límite de 1000 euros, empiece el extracto de movimientos a fecha 30 de marzo de 2015 con 4871’37 euros sin respaldo documental probatorio que avale la disposición por parte del demandado.”