EOS SPAIN
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A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra del fondo EOS SPAIN.
Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de EOS SPAIN.
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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros
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Auto n.º 96/2024, de 22 de mayo de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Santander, Id Cendoj 39075370022024200076 (descargue aquí el auto):
Resumen: La Audiencia Provincial de Santander desestimó el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN SAU contra un auto que inadmitió una solicitud de proceso monitorio. La solicitud se basaba en un contrato de tarjeta de crédito revolving con intereses muy superiores a la media del mercado, lo que llevó a la conclusión de que el contrato era nulo, por usurario.
Párrafo más importante: “En el supuesto enjuiciado la diferencia entre el contrato que justifica la demanda y el tipo medio del mercado es de 7,61 puntos por lo que debe entenderse que el contrato puede estar viciado de nulidad por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, y aun cuando formalmente no se efectúa tal declaración, entre otros motivos por no haberse oído a la contratante consumidora, en modo alguno puede concluirse que la deuda reclamada tenga la apariencia de exigible, lo que justifica la inadmisión del proceso monitorio, en los términos en que ha sido solicitado.”
Artículos aplicados: Artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Jurisprudencia aplicada: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 y Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo.
Auto n.º 117/2024, de 15 de mayo de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4, Id Cendoj: 39075370042024200093 (descargue aquí el auto):
Resumen: La Audiencia Provincial de Santander desestimó un recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra un auto que inadmitió a trámite una solicitud de proceso monitorio. El proceso monitorio se originó por la reclamación de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito revolving. El tribunal confirmó la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema revolving, lo que a su vez conllevó la nulidad del contrato. La decisión se basó en la falta de transparencia de las cláusulas, que impedían al consumidor comprender las condiciones económicas del contrato y el riesgo de sobreendeudamiento asociado a este tipo de créditos.
Párrafo más importante: “Debemos concluir que la cláusula reguladora de la forma de calcular los intereses remuneratorios y forma de pago no supera el control de transparencia, no existe información previa, ni el contrato recoge de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente. Ello implica un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor.”
Artículos aplicados: Artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Artículo 10, apartados 1 y 9, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, Artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y Artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Jurisprudencia aplicada: Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2020, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013.
Sentencia n.º 248/2024, de 25 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Id Cendoj: 15030370042024100235 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de A Coruña estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra una sentencia que condenaba al pago de una deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. La sentencia de apelación revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda al considerar que no se ha probado debidamente la existencia de la deuda reclamada. La Audiencia argumenta que la falta de incorporación válida de las condiciones generales del contrato impide determinar el saldo de la tarjeta y, por tanto, la cuantía de la deuda.
Párrafo más importante: “Lo que aparentemente refleja es el pago tardío de tres recibos mensuales (los de septiembre de 2009, abril de 2010 y mayo de 2010), y el impago de los seis siguientes recibos mensuales que, en la mecánica propia de esta clase de contratos de crédito, supuestamente comprenderán una parte menor de amortización de capital y otra mayor de intereses. Si la única operación posible para determinar el saldo de la tarjeta sin acudir a un condicionado general que no ha sido válidamente incorporado al contrato es la de sumar compras y disposiciones de efectivo y restar pagos durante toda la vida de la tarjeta, se convendrá sin duda que la documentación aportada con la solicitud inicial del procedimiento monitorio no permite hacerla, con lo que la conclusión es que no está debidamente acreditada la deuda reclamada.“
Artículos aplicados: Artículos 217.2, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Art. 7, letra b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.
Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en la sentencia.
Sentencia n.º 287/2024, de 11 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Id Cendoj: 08019370172024100276 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por la consumidora, contra una sentencia que la condenaba al pago de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito revolving. La sentencia de apelación revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad del contrato por falta de transparencia en la cláusula que establece el cálculo de los intereses. La Audiencia argumenta que el contrato no informaba adecuadamente sobre la modalidad revolving, la capitalización de intereses y comisiones, ni permitía al cliente conocer la carga económica real del contrato.
Párrafo más importante: “Así, en el contrato objeto del procedimiento no se dice que se aplica la modalidad revolving, ni que las cantidades dispuestas y no devueltas con la cuota mensual generarían intereses y comisiones, ni que pasarían a integrarse en el capital pendiente, generando nuevos intereses, lo que motiva que no resultase posible conocer las amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito, por lo que el cliente no podría conocer la carga económica del contrato. Por ello debe concluirse que la cláusula que prevé el cálculo de los intereses no supera el control de transparencia.“
Artículos aplicados: Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Artículo 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; Artículo 1303 del Código Civil.
Jurisprudencia aplicada:
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19.
- Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, de 27 de octubre.
- Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo.
- Orden ETD/699/2020, de 24 de julio.
Sentencia n.º 158/2024, de 28 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Id Cendoj: 46250370112024100139 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Valencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra una sentencia que lo condenaba al pago de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito revolving. La sentencia de apelación revoca la sentencia de primera instancia, desestima la demanda interpuesta por EOS SPAIN S.L. y estima parcialmente la demanda reconvencional de D. Joaquín, declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato por falta de transparencia. La Audiencia basa su decisión en que las condiciones generales del contrato, incluyendo la cláusula de interés remuneratorio, no cumplían con los requisitos de incorporación y transparencia, ya que el tamaño de letra era ilegible, lo que impedía al cliente comprender las condiciones económicas del contrato.
Párrafo más importante: “La consecuencia de la declaración de no incorporación al contrato de ninguna de las condiciones generales del mismo será que sólo sería exigible la cantidad adeudada en concepto de capital impagado.“
Artículos aplicados: Artículos 456, 465, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC); Artículo 1303 del Código Civil.
Jurisprudencia aplicada:
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, 1/2024 de 8 de enero
- Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero
- Sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 de 4 de mayo
Sentencia n.º 220/2024, de 25 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4, Id Cendoj: 39075370042024100145 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Santander desestima el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra una sentencia que desestimó su demanda por falta de prueba. La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la empresa no cumplió con su obligación de liquidar la deuda de manera detallada en el proceso monitorio, lo que impidió al deudor y al juez verificar su exactitud.
Párrafo más importante: “En el caso de autos, por la naturaleza de la deuda (crédito derivado de la utilización dinámica de una tarjeta de crédito, con determinados pagos ya realizados por el deudor), era preciso que el acreedor expresara las operaciones liquidatorias.“
Artículos aplicados: Artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en la sentencia.
Sentencia n.º 126/2024, de 11 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Id Cendoj: 37274370012024100151 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN, S.L. contra una sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad derivada de un proceso monitorio contra Santiago y Amparo. La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia, basándose en que la acción de reclamación ha prescrito, dado que el plazo de cinco años se computa desde la fecha de vencimiento anticipado del préstamo, que en este caso fue el 13 de junio de 2016. El juicio monitorio se presentó el 16 de septiembre de 2021, superando el plazo de prescripción.
Párrafo más importante: “En el presente caso se dio por vencido anticipadamente el préstamo el día 10/06/2016, con efecto de 13/06/2016 por lo que, en la interpretación que ha llevado a cabo la TS núm. 29/2020, de 20 de enero, se computarán cinco años de prescripción desde que pudo ejercitarse tras el vencimiento. Por ende, habiéndose presentado el juicio monitorio el día 16/09/2021 debemos entender prescrita la acción, por lo que debemos desestimar este motivo de impugnación y confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida.“
Artículos aplicados: Artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Artículo 3, apartados 3 y 4, y Artículo 16 de la Ley 43/2010 del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; Artículo 1964 del Código Civil.
Jurisprudencia aplicada:
- TS núm. 29/2020, de 20 de enero
- A.P. de Pontevedra de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, ROJ: SAP PO 842/2023 – ECLI:ES:APPO:2023:842
- AP de A Coruña, resolución de fecha 23 de diciembre de 2022
Sentencia n.º 109/2024, de 04 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Id Cendoj: 36057370062024100097 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN, S.L. contra una sentencia que desestimó su demanda por prescripción de la acción. La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la empresa no realizó ninguna gestión de cobro ni comunicación a los deudores durante más de cinco años desde el vencimiento anticipado de la deuda, lo que implica la prescripción de la acción según el artículo 1964 del Código Civil.
Párrafo más importante: “Consta que la deuda fue declarada vencida de forma anticipada el 10/6/2016, siendo el crédito cedido a la actora con fecha 13/6/2016, sin que desde entonces se haya producido comunicación o reclamación alguna por la acreedora a los demandados hasta la presentación de la petición de proceso monitorio el 20/10/2021. En dicho instante había ya transcurrido el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 CC, lo que lleva a confirmar la resolución dictada en la instancia.“
Artículos aplicados: Artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Artículo 1964 del Código Civil.
Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en la sentencia.
Sentencia n.º 64/2024, de 14 de febrero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4, Id Cendoj: 33044370042024100062 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra una sentencia que desestimó su reclamación por falta de transparencia en un contrato de tarjeta de crédito revolving. La Audiencia confirmó la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a la amortización revolving, argumentando que no se proporcionó al consumidor información clara y comprensible sobre el coste del crédito y los riesgos asociados, especialmente en relación con la modalidad de pago revolving.
Párrafo más importante: “En suma, no existió información precontractual y documentación contractual no ofrecía, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. La información postcontractual no puede suplir, a estos efectos, los déficits apreciados en la información precontractual y contractual.“
Artículos aplicados: No se mencionan artículos específicos en la sentencia, pero se hace referencia a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo (LCCS), la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Orden ETD 699/2020 de regulación del crédito revolvente.
Jurisprudencia aplicada: La sentencia cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluyendo:
- SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021, 21-1-2021
- STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13; 23-4-2015, asunto C-96/14
- STS 420/2022, de 24 de mayo
Sentencia n.º 31/2024, de 24 de enero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Id Cendoj: 36038370012024100025 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La Audiencia Provincial de Pontevedra estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Daniela contra una sentencia que la condenaba al pago de una deuda derivada de un contrato de préstamo. La sentencia de apelación revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda presentada por EOS SPAIN, S.L.U. contra Dña. Daniela, absolviéndola de los pedimentos formulados. La decisión se basa en que la demandada no firmó el contrato de préstamo y la entidad demandante no pudo probar que ella consintiera la contratación del mismo, por lo que no se puede afirmar que el contrato existiera respecto a ella.
Párrafo más importante: “La actora no ha probado el consentimiento expreso o tácito de Dña. Daniela, como elemento esencial del contrato de préstamo al amparo del cual ejercita su acción, por lo que no cabe afirmar que ese negocio existiera frente a la misma ni, en consecuencia, pretender el cumplimiento de unas obligaciones que no asumió al no ser parte del contrato.“
Artículos aplicados: Artículos 1261, 1091, 1740, 1100 y 1108 del Código Civil; Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Jurisprudencia aplicada: La sentencia cita diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS) sobre el consentimiento tácito y la causa torpe en los contratos:
- STS de 10 de octubre de 1963, 8 de enero de 1964, 29 de enero de 1965, 24 de mayo de 1975 y 28 de abril de 1986
- STS de 26 de mayo de 1986
- STS de 28 de septiembre de 1987
- STS 657/1993, de 28 de junio
- STS 1187/2007, de 20 de noviembre
- STS 4578/2019, de 18 de septiembre
- Sentencia de 15 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Id Cendoj: 13034370012021100416):
“QUINTO.- Han de rechazarse pues las consideraciones de que la cantidad reclamada se ajusta al capital
dispuesto. Determinado el carácter usurario, la nulidad radical del contrato, no pueden ratificarse los
fundamentos de la Sentencia apelada, pues atendidos los términos de la liquidación en la que se fundamenta la
reclamación de la demandante, no puede desprenderse (por computar dichos intereses usurarios, e intereses
de intereses en la integración de lo que denomina capital reclamado). El demandado reconoce haber dispuesto
las cantidades reflejadas en el extracto y que no llegan a 4.000 euros y haber abonado 5.133,26.”
- Sentencia de 14 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Elche (Id Cendoj: 03065370092021100251):
“En el presente caso, la certificación unilateral no viene acompañada de un extracto de los movimientos de la tarjeta que justifiquen al menos indiciariamente el importe que se contiene en dicha certificación unilateral, y la parte actora pese a la impugnación del demandado ninguna prueba aporta ni propone en este sentido, y el documento 4 aportado, como se ha expuesto no revela que se trate de una cuenta del demandado, ni consta que se refiera a la cuenta bancaria designada por el demandado en la solicitud firmada por el demandado en el año 2015, máxime cuando las anotaciones que constan en dicho documento nº 4 van de 2005 a 2013, cuando el único documento de solicitud de tarjeta firmado por el demandado es del año 2015, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ello impide saber cuál es el origen de los cargos, y no permite determinar la realidad de la deuda.”
- Sentencia de 10 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Id Cendoj: 33044370042021100246):
“(…) la cesionaria carece de legitimación para reclamar un crédito que deriva de una cesión que es nula de pleno derecho por serlo también el contrato originario, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al cedente, derivadas de esa nulidad. Que ello es así se pone de manifiesto asimismo si se observa que la sentencia que declaró la nulidad por usura remitió a la fase de ejecución la práctica de las operaciones que impone el art.3 de la Ley de Usura, de tal suerte que es en aquel procedimiento donde deberá realizarse esa liquidación y fijar el correspondiente saldo, que de llevarse a cabo también en este procedimiento podría provocar duplicidad de actuaciones, sin intervención de quien, como prestamista inicial, está directamente afectado por la declaración de usura.”
- Sentencia de 25 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Id Cendoj: 28079370142021100020):
“Por cuanto queda expuesto, alegando la demandante reclamar el principal derivado del uso de la tarjeta de crédito emitida en Marzo de 2006, integrado por disposiciones o compras realizadas mediante dicha tarjeta, y no obrando en autos dicho extracto o listado, sino exclusivamente un extracto de cargos financieros iniciado en Mayo de 2012, procede desestimar la demanda.”
- Sentencia de 28 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Id Cendoj: 41091370082020100404):
“(…) no cabe que el órgano jurisdiccional, planteándose de oficio la imposibilidad de liquidación, dicte sentencia con reserva si el demandante ha solicitado la condena a cantidad líquida , ya que si se aprecia la imposibilidad de condenar a cantidad líquida o liquidable deberá desestimar la pretensión del actor.”
- Sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Id Cendoj: 40194370012020100503):
“(…) no puede obviarse el hecho de que la redacción del documento de dación en pago presumiblemente fue obra de la entidad bancaria que, aunque no menciona en dicho documento el préstamo personal, no reclama más cuotas derivadas del mismo tras suscribir en abril de 2013 el contrato de dación en pago, conforme se alega por los demandados, sin que pueda compartirse la apreciación de la recurrente de que no es tiempo dilatado sin reclamar, pues se trata de un periodo superior a tres años sin reclamación alguna, de abril de 2013 a junio de 2016 en que se certifica el saldo, actos posteriores de la prestamista que permiten colegir que con la dación en pago de la vivienda también era su intención extinguir la deuda derivada del préstamo personal (…).”
- Sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Id Cendoj: 08019370172020100174):
“Por el contrario, en relación a los intereses remuneratorios o compensatorios que se hayan pactado en contrato, sí debe aplicarse el plazo de prescripción trienal, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del CC, luego trasladada al art. 121-21.a CCC por el TSJC, en su sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, que tiene expresamente declarado, en atención precisamente a los antecedentes históricos del precepto, que esta prescripción trienal fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos .”
- Auto de 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Aoiz (Id Cendoj: 31019410022020200022):
“El artículo 231 LEC establece que el Tribunal y el/la Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, sin que en el caso que nos ocupa se haya subsanado el defecto apreciado en el plazo a tal fin concedido, por lo que procede inadmitir a trámite la demanda presentada.”
- Sentencia de 9 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Id Cendoj: 27028370012020100416):
“(…) la sala llega a la conclusión de que tampoco en este caso permite acreditar que la demandada adeude importe alguno a
la contraria como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En efecto, la certificación de deuda emitida por Bankinter el día 27 de noviembre de 2015, refleja que el demandado adeudaba la cantidad allí indicada a la actora a esa fecha, para a continuación aportar un documento denominado histórico de impagos en el que Bankinter señala que los movimientos que han originado la deuda por la que se reclama han tenido
lugar entre los años 2009 y 2011, cuando sin embargo, el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito objeto de este procedimiento aportado a instancias del apelado en segunda instancia, refleja que todos los movimientos de tarjeta de crédito de la demandada se hicieron entre los años 2014 y 2019, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la demanda, y ello porque la reclamación efectuada en el escrito inicial se funda en movimientos que según la demandante tuvieron lugar entre los años 2009 y 2011.”
- Sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Id Cendoj: 45168370022020200134):
“(…) a, la legitimación activa de la demandante es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes que cualquier otra, y en este caso así se hizo por la Juez a quo, que , a la vista de la falta de título ejecutivo, ya adoptó la resolución subsanatoria que ahora pretende la recurrente que vuelva a tomar, y no habiéndose subsanado lo que era subsanable (acreditación de la sucesión procesal), estamos ante la falta de un requisito esencial para despachar ejecución, lo que está fuera de la subsanación de errores evidentes.”
- Sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Id Cendoj: 36038370032020100296):
“(…) entendemos viable el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso del Art. 1535 CC. Tal es así toda vez que nos encontramos ante un “Crédito litigioso”, extremo no controvertido y la Venta se produce mediando el litigio en el que nos encontramos (iniciados a 14-I y 1-III-2016, respectivamente el 34/16 y el Acumulado 131/16, siendo la Escritura Pública de Venta y Cesión de 13 de Junio de 2016), relativos ambos a la exigibilidad de las cuantías reclamadas ( STS 21 de Octubre de 2008).”
- Sentencia de 2 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Id Cendoj: 43148370032020100226):
“Difícilmente puede considerarse acreditada la cuantía de la deuda cuando existe contradicción entre el desglose genérico del débito que hace la demanda y el incluido en la certificación de la entidad cedente BANKINTER CONSUMER, EFC, S.L. que fundó la reclamación de monitorio.”