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¿Cómo demandar a Cofidis?

Material de ayuda y sentencias para defenderte de Cofidis

Sentencias y Demandas contra Cofidis

cofidis demanda

En 30 segundos

A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra de la financiera COFIDIS.

Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de COFIDIS.

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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros

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Sentencias y otras resoluciones judiciales

“QUINTO.- Han de rechazarse pues las consideraciones de que la cantidad reclamada se ajusta al capital
dispuesto. Determinado el carácter usurario, la nulidad radical del contrato, no pueden ratificarse los
fundamentos de la Sentencia apelada, pues atendidos los términos de la liquidación en la que se fundamenta la
reclamación de la demandante, no puede desprenderse (por computar dichos intereses usurarios, e intereses
de intereses en la integración de lo que denomina capital reclamado). El demandado reconoce haber dispuesto
las cantidades reflejadas en el extracto y que no llegan a 4.000 euros y haber abonado 5.133,26.

“En el presente caso, la certificación unilateral no viene acompañada de un extracto de los movimientos de la tarjeta que justifiquen al menos indiciariamente el importe que se contiene en dicha certificación unilateral, y la parte actora pese a la impugnación del demandado ninguna prueba aporta ni propone en este sentido, y el documento 4 aportado, como se ha expuesto no revela que se trate de una cuenta del demandado, ni consta que se refiera a la cuenta bancaria designada por el demandado en la solicitud firmada por el demandado en el año 2015, máxime cuando las anotaciones que constan en dicho documento nº 4 van de 2005 a 2013, cuando el único documento de solicitud de tarjeta firmado por el demandado es del año 2015, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ello impide saber cuál es el origen de los cargos, y no permite determinar la realidad de la deuda.

“(…) la cesionaria carece de legitimación para reclamar un crédito que deriva de una cesión que es nula de pleno derecho por serlo también el contrato originario, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al cedente, derivadas de esa nulidad. Que ello es así se pone de manifiesto asimismo si se observa que la sentencia que declaró la nulidad por usura remitió a la fase de ejecución la práctica de las operaciones que impone el art.3 de la Ley de Usura, de tal suerte que es en aquel procedimiento donde deberá realizarse esa liquidación y fijar el correspondiente saldo, que de llevarse a cabo también en este procedimiento podría provocar duplicidad de actuaciones, sin intervención de quien, como prestamista inicial, está directamente afectado por la declaración de usura.

“Por cuanto queda expuesto, alegando la demandante reclamar el principal derivado del uso de la tarjeta de crédito emitida en Marzo de 2006, integrado por disposiciones o compras realizadas mediante dicha tarjeta, y no obrando en autos dicho extracto o listado, sino exclusivamente un extracto de cargos financieros iniciado en Mayo de 2012, procede desestimar la demanda.

“(…) no cabe que el órgano jurisdiccional, planteándose de oficio la imposibilidad de liquidación, dicte sentencia con reserva si el demandante ha solicitado la condena a cantidad líquida , ya que si se aprecia la imposibilidad de condenar a cantidad líquida o liquidable deberá desestimar la pretensión del actor.

“(…) no puede obviarse el hecho de que la redacción del documento de dación en pago presumiblemente fue obra de la entidad bancaria que, aunque no menciona en dicho documento el préstamo personal, no reclama más cuotas derivadas del mismo tras suscribir en abril de 2013 el contrato de dación en pago, conforme se alega por los demandados, sin que pueda compartirse la apreciación de la recurrente de que no es tiempo dilatado sin reclamar, pues se trata de un periodo superior a tres años sin reclamación alguna, de abril de 2013 a junio de 2016 en que se certifica el saldo, actos posteriores de la prestamista que permiten colegir que con la dación en pago de la vivienda también era su intención extinguir la deuda derivada del préstamo personal (…).”

“Por el contrario, en relación a los intereses remuneratorios o compensatorios que se hayan pactado en contrato, sí debe aplicarse el plazo de prescripción trienal, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del CC, luego trasladada al art. 121-21.a CCC por el TSJC, en su sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, que tiene expresamente declarado, en atención precisamente a los antecedentes históricos del precepto, que esta prescripción trienal fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos .

“El artículo 231 LEC establece que el Tribunal y el/la Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, sin que en el caso que nos ocupa se haya subsanado el defecto apreciado en el plazo a tal fin concedido, por lo que procede inadmitir a trámite la demanda presentada.

“(…) la sala llega a la conclusión de que tampoco en este caso permite acreditar que la demandada adeude importe alguno a
la contraria como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En efecto, la certificación de deuda emitida por Bankinter el día 27 de noviembre de 2015, refleja que el demandado adeudaba la cantidad allí indicada a la actora a esa fecha, para a continuación aportar un documento denominado histórico de impagos en el que Bankinter señala que los movimientos que han originado la deuda por la que se reclama han tenido
lugar entre los años 2009 y 2011, cuando sin embargo, el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito objeto de este procedimiento  aportado a instancias del apelado en segunda instancia, refleja que todos los movimientos de tarjeta de crédito de la demandada se hicieron entre los años 2014 y 2019, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la demanda, y ello porque la reclamación efectuada en el escrito inicial se funda en movimientos que según la demandante tuvieron lugar entre los años 2009 y 2011.

“(…) a, la legitimación activa de la demandante es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes que cualquier otra, y en este caso así se hizo por la Juez a quo, que , a la vista de la falta de título ejecutivo, ya adoptó la resolución subsanatoria que ahora pretende la recurrente que vuelva a tomar, y no habiéndose subsanado lo que era subsanable (acreditación de la sucesión procesal), estamos ante la falta de un requisito esencial para despachar ejecución, lo que está fuera de la subsanación de errores evidentes.

“(…) entendemos viable el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso del Art. 1535 CC. Tal es así toda vez que nos encontramos ante un “Crédito litigioso”, extremo no controvertido y la Venta se produce mediando el litigio en el que nos encontramos (iniciados a 14-I y 1-III-2016, respectivamente el 34/16 y el Acumulado 131/16, siendo la Escritura Pública de Venta y Cesión de 13 de Junio de 2016), relativos ambos a la exigibilidad de las cuantías reclamadas ( STS 21 de Octubre de 2008).

Difícilmente puede considerarse acreditada la cuantía de la deuda cuando existe contradicción entre el desglose genérico del débito que hace la demanda y el incluido en la certificación de la entidad cedente BANKINTER CONSUMER, EFC, S.L. que fundó la reclamación de monitorio.

Sentencias y otras resoluciones judiciales

“A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso presente, estimo que el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la declaración de nulidad que fue acordada en la sentencia apelada, pues no cabe sino concluir que el interés establecido en el contrato objeto de este procedimiento del 24,51 % TAE no sólo era elevado sino anormalmente alto y por ende usurario, no habiendo acreditado la entidad demandada ahora apelante la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen en el caso presente la estipulación de un interés notablemente superior al normal en operaciones como la litigiosa.

“Desde tal objetivación, se observa que el contrato es una línea de crédito con consumidor, no en rigor una tarjeta de crédito, sino un crédito renovable a consumidor que tiene una retribución TAE de 24,51 % anual. El Juzgador compara tal coste con el publicado por la estadística del Banco de España (siguiendo los dictados de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-2020) y llega a la conclusión de que tal retribución al superar en más de tres puntos aquel, reviste el contrato de usurario.

“(…) con independencia de que el contrato concertado en febrero de 2015, participe de características propias del contrato revolving, en cuanto es renovable o ampliable a partir de la solicitud inicial, los términos en que se otorgó el crédito el 12 de febrero de 2015 por importe
de 3.000 € y a abonar en 26 cuotas de 150 € cada una de ellas, ponen de manifiesto que se trata de un típico contrato de crédito al consumo, lo que unido a que hasta el año 2017 el Banco de España no publicó el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, conlleva que deba partirse, como índice adecuado para realizar la comparación (…)

“En el presente caso el contrato se firmó en el año 2008, fijandose un TAE del 24,51 %, fijandose el tipo máximo en 21,40% y el mínimo en 17,60%, superandose en mas de seis puntos, por lo que ese incremento implica la consideración de usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.

“(…) la cláusula relativa al pago de intereses es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un perjuicio al consumidor, que acaba siendo, en palabras de la sentencia TS de 4 de marzo 2020 antes citada, un cliente cautivo: “las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio””.

“El interés aplicado por COFIDIS a la línea de crédito que nos ocupa es de un 24,51%TAE que ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero, pues aunque la divergencia respecto al interés normal del dinero lo es en 4 puntos y medio, debemos tener en cuenta que, tal como indica el Tribunal Supremo, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

“En el caso de litis el TAE medio es de 21,17 % y el pactado es de 24,51 %. Los intereses remuneratorios pactados, pues, no superan ese límite y, en consecuencia y conforme a la ya razonado, tal interés debe ser calificado como usurario.

“(…) en nuestro caso, el contrato suscrito preveía la aplicación de un interés de un TAE del 24,51 % (sin que conste modificación alguna pues el saldo deudor se mantuvo siempre por debajo de 6000 euros), frente al tipo medio de interés activos aplicados por las entidades de crédito en octubre de 2015 – según el boletín del Banco de España- era de un TAE del 21,1510 %. 6.3.1.- Esta diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los contratos de referencia en la fecha en que fue concertado aquél permite considerar el interés estipulado como << notablemente superior al normal del dinero>>.

“De conformidad al motivo del recurso de apelación la disconformidad respecto de la sentencia de instancia se establece en primer lugar que el interés remuneratorio pactado TIN al 24,51 % puede entenderse usurario pues aunque es superior al normal del dinero, se aprecian el resto de las circunstancias a los efectos de la Ley de Represión de la Usura. El recurso no ha de ser estimado, pues se concluye con la sentencia apelada, que la falta de garantías puede implicar que deba considerarse como usurario un interés tan desproporcionado con las circunstancias del presente supuesto, a los efectos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

“En el presente supuesto, cabe en primer lugar expresar que, ciertamente, la cláusula del interés no resulta fácilmente accesible, pero con independencia de ello, es lo cierto que en el contrato se fijan los costes de crédito 22,12%, más el interés TAE, que suma el 24,51 %. Interés que es de significar y desde la tabla incorporada aplicable a las tarjetas de crédito en los créditos al consumo, como la propia parte apelante indica,
determinada a septiembre de 2.016 el tipo de interés aplicable era de 21,05%, y en este sentido pese a una consideración contraria de la parte apelante, nos encontramos ante un TAE como es visto de 24,51%, que supera, a juicio de quien resuelve, con amplitud, el tipo considerado, lo que permite ser calificado de usurario.