DIVARIAN PROPIEDAD
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A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra del fondo DIVARIAN PROPIEDAD.
Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de DIVARIAN PROPIEDAD.
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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros
Ver lista de abogados en tu ciudadSentencias y otras resoluciones judiciales
Sentencia n.º 1.064/2024, de 23 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Id Cendoj 28079110012024101052 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por un inquilino (D. Aquilino) contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que le obligaba a desalojar una vivienda. El caso se centra en la validez de un contrato de arrendamiento firmado por D. Aquilino con Mediterráneo Investment Properties, S.L., anterior propietario de la vivienda, y la titularidad actual de la vivienda, que ostenta Divarian Propiedad, S.A.U., tras una adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Párrafo más importante: “Por todo ello, concurre el motivo de oposición esgrimido por el demandado. Recurso de casación QUINTO.- Examen del recurso de casación El recurso de casación se formuló, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.o de la LEC, por infracción de los artículos 38 y 41 LH, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Este motivo, debe ser acogido.”
Artículos aplicados:
- Artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria (LH)
- Artículos 228, 250.1.7o, 439.2.3o y 444.2.2.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 55.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)
- Artículo 33 de la Ley Hipotecaria (LH)
Jurisprudencia aplicada:
- Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2020, de 14 de diciembre
- SSTS 577/2020, de 4 de noviembre; 109/2021, de 1 de marzo, 212/2021, de 19 de abril y 379/2021, de 1 de junio
- STS 44/2020, de 22 de enero
- STS 1436/2023, de 18 de octubre
- STS 208/2020, de 29 de mayo
Sentencia n.º 352/2024, de 20 de mayo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Id Cendoj 25120370022024100299 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Divarian Propiedad, S.A. contra una sentencia de primera instancia que desestimó su demanda de desahucio por falta de pago. La sentencia de primera instancia se basó en la falta de legitimación activa de Divarian, ya que el contrato de arrendamiento se firmó con otra entidad y no se demostró la subrogación. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que las alegaciones de Divarian sobre los pagos realizados a su cuenta bancaria se introdujeron ex novo en la apelación, causando indefensión a la parte demandada. Además, Divarian no solicitó la admisión de nueva prueba ni justificó su necesidad. La Audiencia también señala que no se probó que los demandados conocieran la subrogación y que Divarian no aclaró la discrepancia entre la fecha de adquisición de la propiedad y la fecha del contrato de arrendamiento.
Párrafo más importante: “la actora se ha despreocupado en aclarar la incomprensible divergencia entre su adquisición de la propiedad en 2018, de el anterior propietario, y que resulta que es este propietario quien en 2019 concierta el contrato de arrendamiento sobre cuya base se ejercita la demanda. La carga de aclararlo y acreditarlo le correspondía a ella y no ha hecho ningún esfuerzo”.
Artículos aplicados:
- Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Regla 1.3 de la Disposición Final 16a de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo
- Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
- Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
- Capítulo I bis del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Jurisprudencia aplicada: No se cita jurisprudencia específica en la sentencia.
Sentencia n.º 209/2024, de 11 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Id Cendoj 43148370032024100206 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por una arrendataria contra una sentencia de primera instancia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo y ordenó su desahucio. La Audiencia Provincial estima el recurso y revoca la sentencia de primera instancia, argumentando que el contrato se encontraba prorrogado por aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, que establecía una prórroga extraordinaria de seis meses en determinados contratos de arrendamiento de vivienda habitual debido a la pandemia de COVID-19. La arrendataria había solicitado expresamente acogerse a esta prórroga antes de la finalización del contrato, por lo que la demanda de desahucio interpuesta por la arrendadora era improcedente. La Audiencia también desestima la reclamación de cantidades de la arrendadora, ya que la arrendataria había demostrado el pago de todas las rentas debidas.
Párrafo más importante: “Debe estimarse el recurso de apelación respecto al primera motivo de recurso y revocar los tres primeros pronunciamientos de la sentencia dictada que declaran resuelto el contrato, haber lugar al desahucio y condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a verificar el desalojo de la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento.”
Artículos aplicados:
- Artículos 477.2, 449.1, 449.2, 410, 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículos 9.1, 9.3 y 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU)
- Artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo
- Artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 437.4.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Jurisprudencia aplicada:
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1983
- STS, Civil sección 1 del 04 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3500/2022)
- SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 15 de diciembre de 2023 (ROJ: SAP B 14098/2023)
- SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 13 de diciembre de 2023 (ROJ: SAP B 13886/2023)
Auto n.º 128/2024, de 4 de abril de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Id Cendoj 43148370032024200113 (descargue aquí el auto):
Resumen: El auto resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que desestimó un recurso de reposición en un procedimiento de ejecución de título judicial. El recurso de apelación se presentó contra la decisión de suspender el lanzamiento por vulnerabilidad del ejecutado, argumentando que la aplicación de la Ley 1/2013 supondría un fraude de ley y que ya se había decidido en un auto previo que no procedía su aplicación. La Audiencia Provincial declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, basándose en que en fase de ejecución las resoluciones solo son apelables cuando la ley expresamente lo autorice, y este no es el caso.
Párrafo más importante: “En definitiva, como dice el Auto de esta Sala, del 28 de julio de 2022 ( ROJ: AAP T 1271/2022 – ECLI:ES:APT:2022:1271 A ) en un asunto similar al que nos ocupa ‘ cualesquiera cuestiones que se planteen en el seno de la ejecución habrán de ser resueltas por el propio juzgado cuando el recurso de apelación no esté expresamente previsto ( art. 562 de la LEC ) , correspondiendo al Juez de 1a Instancia decidir si concurren los requisitos legales para acordar la suspensión del lanzamiento , sin que se prevea que dicho auto sea recurrible en apelación. En consecuencia, al devenir las causas de inadmisión en motivos o causas de desestimación, procede, la desestimación del recurso de apelación’.”
Artículos aplicados:
- Artículos 562, 563-1, 455.1, 225, 207.1, 570 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Jurisprudencia aplicada:
- AAP de Barcelona, sección 13, del 2 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 12382/2021 – ECLI:ES:APB:2021:12382 A )
- Auto de esta Sala, del 28 de julio de 2022 ( ROJ: AAP T 1271/2022 – ECLI:ES:APT:2022:1271 A )
- Auto de esta Sala, de 23 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP T 305/2023 – ECLI:ES:APT:2023:305 A )
- Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996 , 8 y 21 de octubre de 1996 , y 4 de julio de 2005
- AAP Barcelona, Sección 13, de 18 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP B 792/2022 – ECLI:ES:APB:2022:792A )
- Autos de 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017 de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona
Sentencia n.º 224/2024, de 27 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Id Cendoj 08019370012024100153 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Divarian Propiedad S.A.U. contra una sentencia que desestimó su demanda de desahucio por precario. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la actora no probó que el demandado careciera de título posesorio. El demandado ocupaba la vivienda en virtud de un derecho de usufructo vitalicio constituido antes de la hipoteca que llevó a la ejecución y adjudicación de la finca a la actora. La inscripción registral del usufructo fue cancelada, pero no se acreditó la causa de dicha cancelación. La Audiencia considera que la actora no es un tercero de buena fe, ya que su adquisición no fue onerosa y conocía o pudo conocer la situación de ocupación de la finca. Por tanto, no puede ampararse en la publicación registral para negar validez al título de usufructo. La sentencia concluye que el procedimiento adecuado para el lanzamiento sería el de ejecución hipotecaria, no el de precario.
Párrafo más importante: “Por tanto, la actora no puede ampararse en la publicación registral para negar validez al título de usufructo vitalicio adquirido por el actor mediante la escritura reseñada, cuya cancelación registral no es suficiente para entender que asimismo se ha producido la extinción extra registral del derecho, cuestión que debió acreditar la parte actora pues no ostenta la condición de tercero hipotecario.”
Artículos aplicados:
- Artículos 250.1.2º, 673, 674, 675 y 675.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículos 34 y 241 del Reglamento Hipotecario (RH)
- Artículos 63 y 64 de la Ley de Sociedades de Capital
- Artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
- Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya
Jurisprudencia aplicada:
- STS no 691/2020, de 21 de diciembre
- STS no 502/2021, de 7 de julio
- Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno no 1217/2023 de 7 de septiembre de 2023
Sentencia n.º 159/2024, de 26 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Id Cendoj 08019370042024100131 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Divarian Propiedad, S.A. contra una sentencia que desestimó su demanda de desahucio por finalización del plazo contractual de un arrendamiento de vivienda. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que el contrato se prorrogó automáticamente debido a que los arrendatarios cumplían los requisitos para solicitar prórrogas adicionales hasta un total de 10 años de vigencia, y que la propiedad no les informó adecuadamente sobre cómo ejercer este derecho.
Párrafo más importante: “Por tales razones y por las que expone el juez de primera instancia, que se comparten, se desestimará el recurso interpuesto.”
Artículos aplicados:
- Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Jurisprudencia aplicada:
- Ley 24/2015, de 29 de julio
- Ley 4/2020, de 29 de abril, de presupuestos de la Generalitat
Sentencia n.º 203/2024, de 18 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Id Cendoj 39075370022024100099 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por una arrendataria contra una sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio por falta de pago presentada por la entidad Divarian Propiedad, S.A.U. La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, argumentando que la arrendataria había realizado el pago de las rentas al arrendador primitivo, BBVA, desconociendo la subrogación de la actora en la posición de arrendador. La Audiencia considera que no hubo mala fe por parte de la arrendataria al no acudir a recoger la primera comunicación sobre la subrogación, y que el pago realizado al arrendador primitivo extingue la obligación de pago frente a la nueva arrendadora.
Párrafo más importante: “Si la demanda, por consiguiente, tuvo entrada en el mes de noviembre de 2022, no es difícil estimar que el impago de los meses en que se fundaba no se había producido: el pago se había realizado al arrendador primitivo.”
Artículos aplicados:
- Artículos 1551.1 y 1543 del Código Civil (CC)
- Artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU)
- Artículos 1156 y siguientes del Código Civil (CC)
- Artículos 1162 a 1164 del Código Civil (CC)
- Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU)
- Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Jurisprudencia aplicada:
No se cita jurisprudencia específica en la sentencia.
Sentencia n.º 186/2024, de 11 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Id Cendoj 17079370022024100175 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Divarian Propiedad, S.A. contra una sentencia que desestimó su demanda de desahucio por precario. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la actora, vinculada societariamente con la entidad BBVA, no puede ser considerada un tercero de buena fe ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria. Por lo tanto, debió ejercitar su derecho a obtener la posesión en el propio procedimiento hipotecario y no a través de un juicio de desahucio por precario.
Párrafo más importante: “Bajo dichas premisas, y en aplicación de las sentencias del TS no podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario.”
Artículos aplicados:
- Artículos 250.1.2º, 673, 675 y 675.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Jurisprudencia aplicada:
- Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 2022
- STS 502/2021, de 7 de julio
- STS 719/2021, de 25 de octubre
- Sentencia de la AP de Barcelona sec. 17 de fecha 23/02/2023
- STS 4631/2023, de 6 de noviembre
- Sentencia del pleno 771/2022, de 10 de noviembre
- Sentencias 316/2016, de 13 de mayo; 603/2022, de 14 de septiembre; 911/2022, de 14 de diciembre; 10/2023, de 13 de enero y 759/2023, de 17 de mayo
- Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 77/2022, de 9 de noviembre
Sentencia n.º 104/2024, de 29 de febrero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Id Cendoj 08019370042024100095 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por la arrendataria contra una sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual. La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, argumentando que no se probó la legitimación activa de la parte demandante, Divarian Propiedad, S.A., ya que no se acreditó que fuera la propietaria en el momento de interponer la demanda. Además, no se demostró que la arrendataria tuviera conocimiento del cambio de arrendador, por lo que no se le puede imputar mala fe por no retirar los burofaxes enviados por la demandante.
Párrafo más importante: “Sin embargo, en este caso, al no estar probado que la arrendataria conocía el cambio de arrendador, la
demandada no tenía por qué conocer qué la entidad que figuraba como remitente de los burofaxes en los
avisos era la parte arrendadora en su contrato de arrendamiento. Y, por ello, no se le puede imputar mala fe
al no acudir a recoger los mismos. “
Artículos aplicados:
- Artículos 449.1 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículos 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Jurisprudencia aplicada:
- STS 16.02.2022
- Sentencias del Tribunal Supremo 493/2022, de 22 de junio, y 633/2022, de 29 de septiembre
- Artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña
Sentencia n.º 172/2024, de 23 de febrero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Id Cendoj 08019370132024100156 (descargue aquí la sentencia):
Resumen: La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por un arrendatario contra una sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual. La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, argumentando que el contrato se prorrogó automáticamente por tres años más debido a que ninguna de las partes notificó su intención de no renovarlo. Por lo tanto, el contrato no estaba extinguido al tiempo de interponer la demanda y esta no puede prosperar.
Párrafo más importante: “Por lo expuesto y en conclusión, como quiera que al tiempo de interponer la demanda (28 de abril de 2021) el contrato no estaba extinguido, aunque tampoco tenga la duración que postula el demandado apelante, lo cierto es que la demanda no puede prosperar, de modo que procede estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, para acordar en esta alzada la desestimación de la demanda.”
Artículos aplicados:
- Artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil (CC)
- Artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU)
- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
- Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Jurisprudencia aplicada:
No se cita jurisprudencia específica en la sentencia, pero se hace referencia a resoluciones previas del mismo tribunal sobre la eficacia del burofax.
Sentencias y otras resoluciones judiciales
- Auto de 23 de marzo de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Id Cendoj: 29067370052021200084):
“(…) a partir de ahora no es factible acudir al procedimiento por precario, ya que queda reservado para los supuestos en los que la ocupación sea, exclusivamente, la tolerada o consentida, posibilidades en las que no tiene encaje la ocupación ilegal y al estar legitimados exclusivamente para acudir a este procedimiento: 1.- La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título. 2.- Las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla. 3.- Las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, no encontrándose la actora ( ni justificándolo) en estos supuestos”
- Sentencia de 15 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Id Cendoj: 08019370132021100048):
“Partiendo de la doctrina expuesta; dado que consta acreditado (tanto por la prueba admitida en esta segunda instancia, como por la documentación aportada a efectos de operarse la sucesión procesal acordada mediante auto de 28 de octubre de 2019) que, en fecha 14 de enero de 2019, Divarian Propiedad, S.A. inscribió su dominio en relación al inmueble de autos, adquirida (presuntamente) mediante escritura de 10 de septiembre de 2018; debe concluirse que aquella Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. no tenía legitimación activa para interesar la recuperación del inmueble de autos en fecha 4 de marzo de 2019 (momento en que interpuso la demanda de desahucio), pues ya no era titular del inmueble ni ostentaba derecho alguno en relación a su uso.”
- Sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Id Cendoj: 08019370042021100024):
“2.- El artículo 6 Lau dice que ‘Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice’.
La pretensión de la actora descansa en la extinción del contrato firmado el 10 de abril de 2017, por plazo inferior a tres años, por lo que, de acuerdo con lo que hemos expuesto, el arrendatario tenía derecho a continuar en la vivienda hasta un máximo de tres años de acuerdo con el artículo 9 Lau citado.
Consecuencia de lo expuesto es que al tiempo de la demanda el contrato se encontraba en situación de renovación forzosa previsto en el artículo 9 Lau, por lo que no puede prosperar aquélla y debe desestimarse.”
- Sentencia de 23 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Id Cendoj: 17079370012020101180):
“Tercer . La motivació de la sentència és plenament ajustada a dret doncs fa un examen de la classe de procediment sumari instat per la part demandant i les causes taxades d’oposició previstes en l’ article 444.2 de la LEC i concretament la segona que consisteix en ” posseir el demandat la finca o gaudir el dret discutit (en aquest cas arrendament) per contracte o qualsevol altra relació jurídica directa amb el darrer titular o titulars anteriors o en virtut de prescripció, sempre que aquesta hagi de perjudicar al titular inscrit”.
Doncs bé, resulta que el demandat té un contracte d’arrendament de 3.11.14 que ja ha estat declarat vàlid per resolució judicial ferma (de 2.4.19 i molt abans del Decret d’adjudicació de 18.2.16 i de la titularitat de DIVARIAN que és de 10 de setembre de 2018) en l’incident d’ocupants previst en l’ article 661 de la LEC.”
- Auto de 18 de diciembre de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Id Cendoj: 08019370042020200261):
“Teniendo en cuenta que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales afecta a, la ineficacia del contrato es total como se desprende del art. 10 LCGC. Las partes, declarada la ineficacia del contrato, deben devolverse sus respectivas prestaciones, que en el caso incumbe únicamente a la demandada, como si el negocio no hubiera existido. En el caso concreto se traduce en la devolución del capital o principal dispuesto por la demandada, debiendo por lo tanto excluirse cualquier otro concepto , especialmente los relativos a intereses y comisiones de cualquier tipo, lo que se determinará, si continuare la controversia, en ejecución de sentencia, tomando además en consideración que la propia parte demandante y apelada había reconocido en sede de apelación que el límite de la cantidad reclamada, pero que incluye intereses remuneratorios, que deben descontarse así como cualquier comisión que se haya computado en la misma”