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Divarian Propiedad

Material de ayuda y sentencias para defenderte de Divarian Propiedad

DIVARIAN PROPIEDAD

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En 30 segundos

A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra del fondo DIVARIAN PROPIEDAD.

Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de DIVARIAN PROPIEDAD.

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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros

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Sentencias y otras resoluciones judiciales

“QUINTO.- Han de rechazarse pues las consideraciones de que la cantidad reclamada se ajusta al capital
dispuesto. Determinado el carácter usurario, la nulidad radical del contrato, no pueden ratificarse los
fundamentos de la Sentencia apelada, pues atendidos los términos de la liquidación en la que se fundamenta la
reclamación de la demandante, no puede desprenderse (por computar dichos intereses usurarios, e intereses
de intereses en la integración de lo que denomina capital reclamado). El demandado reconoce haber dispuesto
las cantidades reflejadas en el extracto y que no llegan a 4.000 euros y haber abonado 5.133,26.

“En el presente caso, la certificación unilateral no viene acompañada de un extracto de los movimientos de la tarjeta que justifiquen al menos indiciariamente el importe que se contiene en dicha certificación unilateral, y la parte actora pese a la impugnación del demandado ninguna prueba aporta ni propone en este sentido, y el documento 4 aportado, como se ha expuesto no revela que se trate de una cuenta del demandado, ni consta que se refiera a la cuenta bancaria designada por el demandado en la solicitud firmada por el demandado en el año 2015, máxime cuando las anotaciones que constan en dicho documento nº 4 van de 2005 a 2013, cuando el único documento de solicitud de tarjeta firmado por el demandado es del año 2015, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ello impide saber cuál es el origen de los cargos, y no permite determinar la realidad de la deuda.

“(…) la cesionaria carece de legitimación para reclamar un crédito que deriva de una cesión que es nula de pleno derecho por serlo también el contrato originario, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al cedente, derivadas de esa nulidad. Que ello es así se pone de manifiesto asimismo si se observa que la sentencia que declaró la nulidad por usura remitió a la fase de ejecución la práctica de las operaciones que impone el art.3 de la Ley de Usura, de tal suerte que es en aquel procedimiento donde deberá realizarse esa liquidación y fijar el correspondiente saldo, que de llevarse a cabo también en este procedimiento podría provocar duplicidad de actuaciones, sin intervención de quien, como prestamista inicial, está directamente afectado por la declaración de usura.

“Por cuanto queda expuesto, alegando la demandante reclamar el principal derivado del uso de la tarjeta de crédito emitida en Marzo de 2006, integrado por disposiciones o compras realizadas mediante dicha tarjeta, y no obrando en autos dicho extracto o listado, sino exclusivamente un extracto de cargos financieros iniciado en Mayo de 2012, procede desestimar la demanda.

“(…) no cabe que el órgano jurisdiccional, planteándose de oficio la imposibilidad de liquidación, dicte sentencia con reserva si el demandante ha solicitado la condena a cantidad líquida , ya que si se aprecia la imposibilidad de condenar a cantidad líquida o liquidable deberá desestimar la pretensión del actor.

“(…) no puede obviarse el hecho de que la redacción del documento de dación en pago presumiblemente fue obra de la entidad bancaria que, aunque no menciona en dicho documento el préstamo personal, no reclama más cuotas derivadas del mismo tras suscribir en abril de 2013 el contrato de dación en pago, conforme se alega por los demandados, sin que pueda compartirse la apreciación de la recurrente de que no es tiempo dilatado sin reclamar, pues se trata de un periodo superior a tres años sin reclamación alguna, de abril de 2013 a junio de 2016 en que se certifica el saldo, actos posteriores de la prestamista que permiten colegir que con la dación en pago de la vivienda también era su intención extinguir la deuda derivada del préstamo personal (…).”

“Por el contrario, en relación a los intereses remuneratorios o compensatorios que se hayan pactado en contrato, sí debe aplicarse el plazo de prescripción trienal, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del CC, luego trasladada al art. 121-21.a CCC por el TSJC, en su sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, que tiene expresamente declarado, en atención precisamente a los antecedentes históricos del precepto, que esta prescripción trienal fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos .

“El artículo 231 LEC establece que el Tribunal y el/la Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, sin que en el caso que nos ocupa se haya subsanado el defecto apreciado en el plazo a tal fin concedido, por lo que procede inadmitir a trámite la demanda presentada.

“(…) la sala llega a la conclusión de que tampoco en este caso permite acreditar que la demandada adeude importe alguno a
la contraria como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En efecto, la certificación de deuda emitida por Bankinter el día 27 de noviembre de 2015, refleja que el demandado adeudaba la cantidad allí indicada a la actora a esa fecha, para a continuación aportar un documento denominado histórico de impagos en el que Bankinter señala que los movimientos que han originado la deuda por la que se reclama han tenido
lugar entre los años 2009 y 2011, cuando sin embargo, el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito objeto de este procedimiento  aportado a instancias del apelado en segunda instancia, refleja que todos los movimientos de tarjeta de crédito de la demandada se hicieron entre los años 2014 y 2019, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la demanda, y ello porque la reclamación efectuada en el escrito inicial se funda en movimientos que según la demandante tuvieron lugar entre los años 2009 y 2011.

“(…) a, la legitimación activa de la demandante es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes que cualquier otra, y en este caso así se hizo por la Juez a quo, que , a la vista de la falta de título ejecutivo, ya adoptó la resolución subsanatoria que ahora pretende la recurrente que vuelva a tomar, y no habiéndose subsanado lo que era subsanable (acreditación de la sucesión procesal), estamos ante la falta de un requisito esencial para despachar ejecución, lo que está fuera de la subsanación de errores evidentes.

“(…) entendemos viable el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso del Art. 1535 CC. Tal es así toda vez que nos encontramos ante un “Crédito litigioso”, extremo no controvertido y la Venta se produce mediando el litigio en el que nos encontramos (iniciados a 14-I y 1-III-2016, respectivamente el 34/16 y el Acumulado 131/16, siendo la Escritura Pública de Venta y Cesión de 13 de Junio de 2016), relativos ambos a la exigibilidad de las cuantías reclamadas ( STS 21 de Octubre de 2008).

Difícilmente puede considerarse acreditada la cuantía de la deuda cuando existe contradicción entre el desglose genérico del débito que hace la demanda y el incluido en la certificación de la entidad cedente BANKINTER CONSUMER, EFC, S.L. que fundó la reclamación de monitorio.

Sentencias y otras resoluciones judiciales

“(…) a partir de ahora no es factible acudir al procedimiento por precario, ya que queda reservado para los supuestos en los que la ocupación sea, exclusivamente, la tolerada o consentida, posibilidades en las que no tiene encaje la ocupación ilegal y al estar legitimados exclusivamente para acudir a este procedimiento: 1.- La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título. 2.- Las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla. 3.- Las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, no encontrándose la actora ( ni justificándolo) en estos supuestos

“Partiendo de la doctrina expuesta; dado que consta acreditado (tanto por la prueba admitida en esta segunda instancia, como por la documentación aportada a efectos de operarse la sucesión procesal acordada mediante auto de 28 de octubre de 2019) que, en fecha 14 de enero de 2019, Divarian Propiedad, S.A. inscribió su dominio en relación al inmueble de autos, adquirida (presuntamente) mediante escritura de 10 de septiembre de 2018; debe concluirse que aquella Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. no tenía legitimación activa para interesar la recuperación del inmueble de autos en fecha 4 de marzo de 2019 (momento en que interpuso la demanda de desahucio), pues ya no era titular del inmueble ni ostentaba derecho alguno en relación a su uso.

2.- El artículo 6 Lau dice que ‘Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice’.

La pretensión de la actora descansa en la extinción del contrato firmado el 10 de abril de 2017, por plazo inferior a tres años, por lo que, de acuerdo con lo que hemos expuesto, el arrendatario tenía derecho a continuar en la vivienda hasta un máximo de tres años de acuerdo con el artículo 9 Lau citado.

Consecuencia de lo expuesto es que al tiempo de la demanda el contrato se encontraba en situación de renovación forzosa previsto en el artículo 9 Lau, por lo que no puede prosperar aquélla y debe desestimarse.”

Tercer . La motivació de la sentència és plenament ajustada a dret doncs fa un examen de la classe de procediment sumari instat per la part demandant i les causes taxades d’oposició previstes en l’ article 444.2 de la LEC i concretament la segona que consisteix en ” posseir el demandat la finca o gaudir el dret discutit (en aquest cas arrendament) per contracte o qualsevol altra relació jurídica directa amb el darrer titular o titulars anteriors o en virtut de prescripció, sempre que aquesta hagi de perjudicar al titular inscrit”.

Doncs bé, resulta que el demandat té un contracte d’arrendament de 3.11.14 que ja ha estat declarat vàlid per resolució judicial ferma (de 2.4.19 i molt abans del Decret d’adjudicació de 18.2.16 i de la titularitat de DIVARIAN que és de 10 de setembre de 2018) en l’incident d’ocupants previst en l’ article 661 de la LEC.

“Teniendo en cuenta que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales afecta a, la ineficacia del contrato es total como se desprende del art. 10 LCGC. Las partes, declarada la ineficacia del contrato, deben devolverse sus respectivas prestaciones, que en el caso incumbe únicamente a la demandada, como si el negocio no hubiera existido. En el caso concreto se traduce en la devolución del capital o principal dispuesto por la demandada, debiendo por lo tanto excluirse cualquier otro concepto , especialmente los relativos a intereses y comisiones de cualquier tipo, lo que se determinará, si continuare la controversia, en ejecución de sentencia, tomando además en consideración que la propia parte demandante y apelada había reconocido en sede de apelación que el límite de la cantidad reclamada, pero que incluye intereses remuneratorios, que deben descontarse así como cualquier comisión que se haya computado en la misma