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Material de ayuda y sentencias para defenderte de Intrum

INTRUM

intrum fondos buitres

En 30 segundos

A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra del fondo INTRUM (antes LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED COMPANY). 

Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de INTRUM.

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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros

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Sentencias y otras resoluciones judiciales

“QUINTO.- Han de rechazarse pues las consideraciones de que la cantidad reclamada se ajusta al capital
dispuesto. Determinado el carácter usurario, la nulidad radical del contrato, no pueden ratificarse los
fundamentos de la Sentencia apelada, pues atendidos los términos de la liquidación en la que se fundamenta la
reclamación de la demandante, no puede desprenderse (por computar dichos intereses usurarios, e intereses
de intereses en la integración de lo que denomina capital reclamado). El demandado reconoce haber dispuesto
las cantidades reflejadas en el extracto y que no llegan a 4.000 euros y haber abonado 5.133,26.

“En el presente caso, la certificación unilateral no viene acompañada de un extracto de los movimientos de la tarjeta que justifiquen al menos indiciariamente el importe que se contiene en dicha certificación unilateral, y la parte actora pese a la impugnación del demandado ninguna prueba aporta ni propone en este sentido, y el documento 4 aportado, como se ha expuesto no revela que se trate de una cuenta del demandado, ni consta que se refiera a la cuenta bancaria designada por el demandado en la solicitud firmada por el demandado en el año 2015, máxime cuando las anotaciones que constan en dicho documento nº 4 van de 2005 a 2013, cuando el único documento de solicitud de tarjeta firmado por el demandado es del año 2015, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ello impide saber cuál es el origen de los cargos, y no permite determinar la realidad de la deuda.

“(…) la cesionaria carece de legitimación para reclamar un crédito que deriva de una cesión que es nula de pleno derecho por serlo también el contrato originario, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al cedente, derivadas de esa nulidad. Que ello es así se pone de manifiesto asimismo si se observa que la sentencia que declaró la nulidad por usura remitió a la fase de ejecución la práctica de las operaciones que impone el art.3 de la Ley de Usura, de tal suerte que es en aquel procedimiento donde deberá realizarse esa liquidación y fijar el correspondiente saldo, que de llevarse a cabo también en este procedimiento podría provocar duplicidad de actuaciones, sin intervención de quien, como prestamista inicial, está directamente afectado por la declaración de usura.

“Por cuanto queda expuesto, alegando la demandante reclamar el principal derivado del uso de la tarjeta de crédito emitida en Marzo de 2006, integrado por disposiciones o compras realizadas mediante dicha tarjeta, y no obrando en autos dicho extracto o listado, sino exclusivamente un extracto de cargos financieros iniciado en Mayo de 2012, procede desestimar la demanda.

“(…) no cabe que el órgano jurisdiccional, planteándose de oficio la imposibilidad de liquidación, dicte sentencia con reserva si el demandante ha solicitado la condena a cantidad líquida , ya que si se aprecia la imposibilidad de condenar a cantidad líquida o liquidable deberá desestimar la pretensión del actor.

“(…) no puede obviarse el hecho de que la redacción del documento de dación en pago presumiblemente fue obra de la entidad bancaria que, aunque no menciona en dicho documento el préstamo personal, no reclama más cuotas derivadas del mismo tras suscribir en abril de 2013 el contrato de dación en pago, conforme se alega por los demandados, sin que pueda compartirse la apreciación de la recurrente de que no es tiempo dilatado sin reclamar, pues se trata de un periodo superior a tres años sin reclamación alguna, de abril de 2013 a junio de 2016 en que se certifica el saldo, actos posteriores de la prestamista que permiten colegir que con la dación en pago de la vivienda también era su intención extinguir la deuda derivada del préstamo personal (…).”

“Por el contrario, en relación a los intereses remuneratorios o compensatorios que se hayan pactado en contrato, sí debe aplicarse el plazo de prescripción trienal, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del CC, luego trasladada al art. 121-21.a CCC por el TSJC, en su sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, que tiene expresamente declarado, en atención precisamente a los antecedentes históricos del precepto, que esta prescripción trienal fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos .

“El artículo 231 LEC establece que el Tribunal y el/la Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, sin que en el caso que nos ocupa se haya subsanado el defecto apreciado en el plazo a tal fin concedido, por lo que procede inadmitir a trámite la demanda presentada.

“(…) la sala llega a la conclusión de que tampoco en este caso permite acreditar que la demandada adeude importe alguno a
la contraria como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En efecto, la certificación de deuda emitida por Bankinter el día 27 de noviembre de 2015, refleja que el demandado adeudaba la cantidad allí indicada a la actora a esa fecha, para a continuación aportar un documento denominado histórico de impagos en el que Bankinter señala que los movimientos que han originado la deuda por la que se reclama han tenido
lugar entre los años 2009 y 2011, cuando sin embargo, el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito objeto de este procedimiento  aportado a instancias del apelado en segunda instancia, refleja que todos los movimientos de tarjeta de crédito de la demandada se hicieron entre los años 2014 y 2019, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la demanda, y ello porque la reclamación efectuada en el escrito inicial se funda en movimientos que según la demandante tuvieron lugar entre los años 2009 y 2011.

“(…) a, la legitimación activa de la demandante es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes que cualquier otra, y en este caso así se hizo por la Juez a quo, que , a la vista de la falta de título ejecutivo, ya adoptó la resolución subsanatoria que ahora pretende la recurrente que vuelva a tomar, y no habiéndose subsanado lo que era subsanable (acreditación de la sucesión procesal), estamos ante la falta de un requisito esencial para despachar ejecución, lo que está fuera de la subsanación de errores evidentes.

“(…) entendemos viable el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso del Art. 1535 CC. Tal es así toda vez que nos encontramos ante un “Crédito litigioso”, extremo no controvertido y la Venta se produce mediando el litigio en el que nos encontramos (iniciados a 14-I y 1-III-2016, respectivamente el 34/16 y el Acumulado 131/16, siendo la Escritura Pública de Venta y Cesión de 13 de Junio de 2016), relativos ambos a la exigibilidad de las cuantías reclamadas ( STS 21 de Octubre de 2008).

Difícilmente puede considerarse acreditada la cuantía de la deuda cuando existe contradicción entre el desglose genérico del débito que hace la demanda y el incluido en la certificación de la entidad cedente BANKINTER CONSUMER, EFC, S.L. que fundó la reclamación de monitorio.

Sentencias y otras resoluciones judiciales

“ (…) por apreciación de oficio del carácter  abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, se acuerda el sobreseimiento de la ejecución despachada dejándose sin efecto cuantos embargos y medidas de garantía se hubieran adoptado”.

“Por otro lado, la entidad ejecutante declaró vencido el préstamo con anterioridad a la Ley 1/2.013, interponiendo la demanda iniciadora del presente proceso en el año 2.012, por lo que de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin necesidad de examinar la concurrencia de los otros requisitos exigidos, procede decretar el sobreseimiento del proceso con relación al fiador recurrente, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación con relación a su persona, y la revocación, en tal sentido, de la resolución apelada”.

“Tampoc podem obviar que si la cessió onerosa del crèdit es va produir com a mínim el desembre de 2.019, l’adquirent tenia temps més que sobrat per endegar aquell mecanisme de successió processal, sens que ho hagi fet, com sí que ha passat en altres procediments dels quals té coneixement aquest tribunal. El que acabem de dir determina l’estimació d’aquest motiu del recurs i la desestimació de la demanda, el que fa que no tingui cap transcendència pràctica entrar a valorar la resta dels motius al·legats”.

“En atención a dichos criterios, examinado el vencimiento acordado por la entidad recurrente y ejecutante y la liquidación realizada se aprecia que se dio por vencido el préstamo por el incumplimiento de 4 cuotas, por lo que siendo la cláusula contractual nula por abusiva y no cumpliéndose los requisitos del artículo 24 de la LCI, se estima ajustado a derecho el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida”.

no cabe entender acreditada la cesión a favor de la apelante del crédito objeto de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de instancia, careciendo así mismo, de virtualidad práctica a tales efectos, la documental acompañada al recurso de apelación, por lo que entendiéndose que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la resolución recurrida, procede sin más desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma”.

“Tal y como dijimos en nuestro Auto dictado en el rollo de apelación 456/2019, se advierte que la demandante ha omitido presentar uno de los documentos exigidos para el despacho de ejecución, al tratarse de un préstamo de interés variable (folio 50 y siguientes de la ejecución hipotecaria), esto es, 2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Es más, en la demanda, ni siquiera se aporta un detalle de esta liquidación, limitándose a reclamar la cantidad que resulta de restar a lo reclamado en la ejecución hipotecaria, el importe del bien adjudicado, pero sin detallar qué parte corresponde a capital y que parte corresponde a intereses. La falta de aportación de dicho documento ha sido considerada como defecto insubsanable por la jurisprudencia”.

“En el caso que nos ocupa el préstamo hipotecario suscrito el 3-8-2007, por un importe de 210.000.- €, con vencimiento el 3-8-2037, se dio por vencido el 27-4-2012, por un impago 4 cuotas (del 3-1-2012 a 3-4-2012), por importe de 2.752,71 €. Por tanto, al dar por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, debe ser sobreseído el proceso sin más trámite, como fue acordado”.

“Por parte de la entidad Intrum Debt Finance AG se ha mostrado su conformidad con la citada petición interesando se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2018 que acordó tenerla por sucesora del Banco Santander dado que la sucesión que pretendía realizar era respecto a la ejecución del resto de deuda no cubierta con la adjudicación”.

“A efectos de apreciar la abusividad de la cláusula en consideración a lo criterios que se han ido desarrollando, no es determinante, en operaciones como la que aquí se enjuicia, el número de cuotas que la entidad acreedora haya dejado transcurrir antes de declarar vencido el préstamo, o antes de interponer la demanda de ejecución o las que hayan podido pasar durante el curso del proceso. Lo relevante es el tenor de la estipulación, en abstracto, antes que el modo en que haya podido se aplicada”.

“El motivo de recurso va a ser desestimado por cuanto, coincidiendo en los razonamientos para la juez de instancia, consideramos que no se ha acreditado suficientemente que el contrato cuya ejecución se está llevando a cabo coincida con el cedido por banco de Santander. Se reconocen el propio recurso la existencia de una diferente identificación de dicho contrato y se alega para ello cuestiones de “organización bancaria interna” que sin embargo en ningún caso han quedado acreditadas ni en primera ni segunda instancia.

“En conclusión, el recurso no puede  prosperar por cuanto la decisión de mantener solo la solicitud de monitorio a la suma ya vencida en el momento de su solicitud y las posteriores que hayan vencido hasta la fecha de la presente resolución, es acorde con la jurisprudencia europea que interpreta la Directiva 93/13 y se ajusta al artículo 812 de la L.E.C . que sólo permite acudir al procedimiento monitorio por las cantidades vencidas y exigibles. Lo único que podemos aceptar es que cuando se practique la liquidación que le exige la resolución
recurrida se incluyan aquellas cantidades vencidas y no pagadas hasta esta resolución en atención a todas
las circunstancias jurídicas y procesales que está generando la cuestión del vencimiento anticipado.