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Material de ayuda y sentencias para defenderte de Intrum

INTRUM

intrum fondos buitres

En 30 segundos

A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra del fondo INTRUM (antes LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED COMPANY). 

Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de INTRUM.

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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros

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Sentencias y otras resoluciones judiciales

Sentencia n.º 115/2024, de 22 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Id Cendoj 10037370012024100117 (puede descargar aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Cáceres desestima el recurso de apelación interpuesto por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. ( INTRUM) contra una sentencia que desestimó su demanda de desahucio por falta de acreditación de la titularidad del inmueble. La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la carga de la prueba recae sobre el demandante y que, en este caso, no se demostró fehacientemente la titularidad del bien, a pesar de que la empresa demandante tenía fácil acceso a dicha información.

Párrafo más importante: “En definitiva, no corresponde a los juzgadores suplir los defectos probatorios de las partes. No se puede estimar el resto de motivos ya que la subsanación a la que se refiere la precurrente es de “defectos formales” y la legitimación “ad causam” que no “ad procesum” es una cuestión a examinar en el fondo. En consecuencia, la Juez de instancia ha actuado correctamente y no se ha vulnerado el art 24 de la Constitución ya que en momento alguno ni se ha cometido una irregularidad procesal por parte de la Juzgadora de instancia ni se ha causado indefensión a la parte quien ha podido presentar y alegar los documentos y pruebas necesarias para defender su pretensión y que, si no lo ha hecho, sólo a ella es achacable. Expuesto lo anterior y no acreditada la titularidad debidamente se hace innecesario examinar el resto de los requisitos sobre el fondo.

Artículos aplicados: Artículos 231, 265, 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Artículo 24 de la Constitución Española.

Jurisprudencia aplicada: No se mencionan sentencias específicas, pero se hace referencia a jurisprudencia sobre la carga de la prueba y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

 

Sentencia n.º 210/2024, de 11 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Id Cendoj 08019370112024100199 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura y condenaba a los demandados a pagar la cantidad que excediera del capital prestado. La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda por prescripción de la deuda, al considerar aplicable el plazo de 10 años del Código Civil de Cataluña y no haberse realizado actos interruptivos del cómputo.

Párrafo más importante: “Consecuentemente con lo expuesto, la prescripción de la deuda determina la pertinencia de desestimar la demanda, con imposición de las costas a la actora, sin que proceda cualquier otra disquisición sobre los intereses remuneratorios.

Artículos aplicados: Artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); Artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña (C.c.Cat).

Jurisprudencia aplicada: Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de mayo de 2014) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia de 12 de agosto de 2011) en relación con la aplicación del Código Civil de Cataluña y los plazos de prescripción.

 

Sentencia n.º 78/2024, de 12 de febrero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Id Cendoj 33044370062024100078 (descargue aquí la sentencia):

Resumen: La Audiencia Provincial de Oviedo confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por INTRUM INVESTMENT por prescripción de la acción. La Audiencia considera que la prescripción no se interrumpió ni por el burofax devuelto ni por el procedimiento monitorio archivado, al no haber llegado a conocimiento del deudor.

Párrafo más importante: “Es así que al tiempo de interposición de esta demanda había transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 1.964 del Cc., contado desde la fecha en que fue modificado por la Ley 42/2015, y por ello se desestima el recurso.

Artículos aplicados: Artículos 1.091, 1.112, 1129 y 1753 del Código Civil, artículos 312 y siguientes del Código de Comercio, artículos 1.964, 1.969 y 1.973 del Código Civil, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J

Jurisprudencia aplicada: Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tratamiento restrictivo de la prescripción, la interrupción de la prescripción y el carácter recepticio de la declaración.

Sentencias y otras resoluciones judiciales

“ (…) por apreciación de oficio del carácter  abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, se acuerda el sobreseimiento de la ejecución despachada dejándose sin efecto cuantos embargos y medidas de garantía se hubieran adoptado”.

“Por otro lado, la entidad ejecutante declaró vencido el préstamo con anterioridad a la Ley 1/2.013, interponiendo la demanda iniciadora del presente proceso en el año 2.012, por lo que de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin necesidad de examinar la concurrencia de los otros requisitos exigidos, procede decretar el sobreseimiento del proceso con relación al fiador recurrente, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación con relación a su persona, y la revocación, en tal sentido, de la resolución apelada”.

“Tampoc podem obviar que si la cessió onerosa del crèdit es va produir com a mínim el desembre de 2.019, l’adquirent tenia temps més que sobrat per endegar aquell mecanisme de successió processal, sens que ho hagi fet, com sí que ha passat en altres procediments dels quals té coneixement aquest tribunal. El que acabem de dir determina l’estimació d’aquest motiu del recurs i la desestimació de la demanda, el que fa que no tingui cap transcendència pràctica entrar a valorar la resta dels motius al·legats”.

“En atención a dichos criterios, examinado el vencimiento acordado por la entidad recurrente y ejecutante y la liquidación realizada se aprecia que se dio por vencido el préstamo por el incumplimiento de 4 cuotas, por lo que siendo la cláusula contractual nula por abusiva y no cumpliéndose los requisitos del artículo 24 de la LCI, se estima ajustado a derecho el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida”.

no cabe entender acreditada la cesión a favor de la apelante del crédito objeto de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de instancia, careciendo así mismo, de virtualidad práctica a tales efectos, la documental acompañada al recurso de apelación, por lo que entendiéndose que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la resolución recurrida, procede sin más desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma”.

“Tal y como dijimos en nuestro Auto dictado en el rollo de apelación 456/2019, se advierte que la demandante ha omitido presentar uno de los documentos exigidos para el despacho de ejecución, al tratarse de un préstamo de interés variable (folio 50 y siguientes de la ejecución hipotecaria), esto es, 2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Es más, en la demanda, ni siquiera se aporta un detalle de esta liquidación, limitándose a reclamar la cantidad que resulta de restar a lo reclamado en la ejecución hipotecaria, el importe del bien adjudicado, pero sin detallar qué parte corresponde a capital y que parte corresponde a intereses. La falta de aportación de dicho documento ha sido considerada como defecto insubsanable por la jurisprudencia”.

“En el caso que nos ocupa el préstamo hipotecario suscrito el 3-8-2007, por un importe de 210.000.- €, con vencimiento el 3-8-2037, se dio por vencido el 27-4-2012, por un impago 4 cuotas (del 3-1-2012 a 3-4-2012), por importe de 2.752,71 €. Por tanto, al dar por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, debe ser sobreseído el proceso sin más trámite, como fue acordado”.

“Por parte de la entidad Intrum Debt Finance AG se ha mostrado su conformidad con la citada petición interesando se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2018 que acordó tenerla por sucesora del Banco Santander dado que la sucesión que pretendía realizar era respecto a la ejecución del resto de deuda no cubierta con la adjudicación”.

“A efectos de apreciar la abusividad de la cláusula en consideración a lo criterios que se han ido desarrollando, no es determinante, en operaciones como la que aquí se enjuicia, el número de cuotas que la entidad acreedora haya dejado transcurrir antes de declarar vencido el préstamo, o antes de interponer la demanda de ejecución o las que hayan podido pasar durante el curso del proceso. Lo relevante es el tenor de la estipulación, en abstracto, antes que el modo en que haya podido se aplicada”.

“El motivo de recurso va a ser desestimado por cuanto, coincidiendo en los razonamientos para la juez de instancia, consideramos que no se ha acreditado suficientemente que el contrato cuya ejecución se está llevando a cabo coincida con el cedido por banco de Santander. Se reconocen el propio recurso la existencia de una diferente identificación de dicho contrato y se alega para ello cuestiones de “organización bancaria interna” que sin embargo en ningún caso han quedado acreditadas ni en primera ni segunda instancia.

“En conclusión, el recurso no puede  prosperar por cuanto la decisión de mantener solo la solicitud de monitorio a la suma ya vencida en el momento de su solicitud y las posteriores que hayan vencido hasta la fecha de la presente resolución, es acorde con la jurisprudencia europea que interpreta la Directiva 93/13 y se ajusta al artículo 812 de la L.E.C . que sólo permite acudir al procedimiento monitorio por las cantidades vencidas y exigibles. Lo único que podemos aceptar es que cuando se practique la liquidación que le exige la resolución
recurrida se incluyan aquellas cantidades vencidas y no pagadas hasta esta resolución en atención a todas
las circunstancias jurídicas y procesales que está generando la cuestión del vencimiento anticipado.