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Material de ayuda y sentencias para defenderte de TWITERO

TWINERO

Twinero Usura Las Palmas

En 30 segundos

A través de esta página ponemos a disposición de los afectados, y de todo aquel a quien pueda interesar, sentencias dictadas en contra de la financiera TWINERO.

Por cuestiones de estructura no es posible que nos hagamos cargo de todos los procedimientos que nos están llegando (no tenemos aspiraciones de fundar sedes en otras ciudades ni de convertirnos en un macro-despacho), así que hemos pensado que este puede ser el mejor medio de ayudar tanto a los afectados como a los abogados que puedan estar estudiando cómo defenderse de TWINERO.

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En esta página dejamos los datos de contacto de abogados que hemos tenido la oportunidad de conocer personalmente, y que creemos que pueden defender los intereses de los afectados igual que nosotros

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Sentencias y otras resoluciones judiciales

“QUINTO.- Han de rechazarse pues las consideraciones de que la cantidad reclamada se ajusta al capital
dispuesto. Determinado el carácter usurario, la nulidad radical del contrato, no pueden ratificarse los
fundamentos de la Sentencia apelada, pues atendidos los términos de la liquidación en la que se fundamenta la
reclamación de la demandante, no puede desprenderse (por computar dichos intereses usurarios, e intereses
de intereses en la integración de lo que denomina capital reclamado). El demandado reconoce haber dispuesto
las cantidades reflejadas en el extracto y que no llegan a 4.000 euros y haber abonado 5.133,26.

“En el presente caso, la certificación unilateral no viene acompañada de un extracto de los movimientos de la tarjeta que justifiquen al menos indiciariamente el importe que se contiene en dicha certificación unilateral, y la parte actora pese a la impugnación del demandado ninguna prueba aporta ni propone en este sentido, y el documento 4 aportado, como se ha expuesto no revela que se trate de una cuenta del demandado, ni consta que se refiera a la cuenta bancaria designada por el demandado en la solicitud firmada por el demandado en el año 2015, máxime cuando las anotaciones que constan en dicho documento nº 4 van de 2005 a 2013, cuando el único documento de solicitud de tarjeta firmado por el demandado es del año 2015, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ello impide saber cuál es el origen de los cargos, y no permite determinar la realidad de la deuda.

“(…) la cesionaria carece de legitimación para reclamar un crédito que deriva de una cesión que es nula de pleno derecho por serlo también el contrato originario, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al cedente, derivadas de esa nulidad. Que ello es así se pone de manifiesto asimismo si se observa que la sentencia que declaró la nulidad por usura remitió a la fase de ejecución la práctica de las operaciones que impone el art.3 de la Ley de Usura, de tal suerte que es en aquel procedimiento donde deberá realizarse esa liquidación y fijar el correspondiente saldo, que de llevarse a cabo también en este procedimiento podría provocar duplicidad de actuaciones, sin intervención de quien, como prestamista inicial, está directamente afectado por la declaración de usura.

“Por cuanto queda expuesto, alegando la demandante reclamar el principal derivado del uso de la tarjeta de crédito emitida en Marzo de 2006, integrado por disposiciones o compras realizadas mediante dicha tarjeta, y no obrando en autos dicho extracto o listado, sino exclusivamente un extracto de cargos financieros iniciado en Mayo de 2012, procede desestimar la demanda.

“(…) no cabe que el órgano jurisdiccional, planteándose de oficio la imposibilidad de liquidación, dicte sentencia con reserva si el demandante ha solicitado la condena a cantidad líquida , ya que si se aprecia la imposibilidad de condenar a cantidad líquida o liquidable deberá desestimar la pretensión del actor.

“(…) no puede obviarse el hecho de que la redacción del documento de dación en pago presumiblemente fue obra de la entidad bancaria que, aunque no menciona en dicho documento el préstamo personal, no reclama más cuotas derivadas del mismo tras suscribir en abril de 2013 el contrato de dación en pago, conforme se alega por los demandados, sin que pueda compartirse la apreciación de la recurrente de que no es tiempo dilatado sin reclamar, pues se trata de un periodo superior a tres años sin reclamación alguna, de abril de 2013 a junio de 2016 en que se certifica el saldo, actos posteriores de la prestamista que permiten colegir que con la dación en pago de la vivienda también era su intención extinguir la deuda derivada del préstamo personal (…).”

“Por el contrario, en relación a los intereses remuneratorios o compensatorios que se hayan pactado en contrato, sí debe aplicarse el plazo de prescripción trienal, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del CC, luego trasladada al art. 121-21.a CCC por el TSJC, en su sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, que tiene expresamente declarado, en atención precisamente a los antecedentes históricos del precepto, que esta prescripción trienal fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos .

“El artículo 231 LEC establece que el Tribunal y el/la Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, sin que en el caso que nos ocupa se haya subsanado el defecto apreciado en el plazo a tal fin concedido, por lo que procede inadmitir a trámite la demanda presentada.

“(…) la sala llega a la conclusión de que tampoco en este caso permite acreditar que la demandada adeude importe alguno a
la contraria como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En efecto, la certificación de deuda emitida por Bankinter el día 27 de noviembre de 2015, refleja que el demandado adeudaba la cantidad allí indicada a la actora a esa fecha, para a continuación aportar un documento denominado histórico de impagos en el que Bankinter señala que los movimientos que han originado la deuda por la que se reclama han tenido
lugar entre los años 2009 y 2011, cuando sin embargo, el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito objeto de este procedimiento  aportado a instancias del apelado en segunda instancia, refleja que todos los movimientos de tarjeta de crédito de la demandada se hicieron entre los años 2014 y 2019, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la demanda, y ello porque la reclamación efectuada en el escrito inicial se funda en movimientos que según la demandante tuvieron lugar entre los años 2009 y 2011.

“(…) a, la legitimación activa de la demandante es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes que cualquier otra, y en este caso así se hizo por la Juez a quo, que , a la vista de la falta de título ejecutivo, ya adoptó la resolución subsanatoria que ahora pretende la recurrente que vuelva a tomar, y no habiéndose subsanado lo que era subsanable (acreditación de la sucesión procesal), estamos ante la falta de un requisito esencial para despachar ejecución, lo que está fuera de la subsanación de errores evidentes.

“(…) entendemos viable el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso del Art. 1535 CC. Tal es así toda vez que nos encontramos ante un “Crédito litigioso”, extremo no controvertido y la Venta se produce mediando el litigio en el que nos encontramos (iniciados a 14-I y 1-III-2016, respectivamente el 34/16 y el Acumulado 131/16, siendo la Escritura Pública de Venta y Cesión de 13 de Junio de 2016), relativos ambos a la exigibilidad de las cuantías reclamadas ( STS 21 de Octubre de 2008).

Difícilmente puede considerarse acreditada la cuantía de la deuda cuando existe contradicción entre el desglose genérico del débito que hace la demanda y el incluido en la certificación de la entidad cedente BANKINTER CONSUMER, EFC, S.L. que fundó la reclamación de monitorio.

Sentencias contra TWINERO

Sentencia n.º 165/2021, de 16 de julio (Id Cendoj: 06083370032021100277), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, que establece lo siguiente:

“Ni el hecho de que se trate de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla, ni que sea un servicio de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo, al menos, un interés desmesurado, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Concluyendo, la TAE establecida era manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, recordemos unos préstamos de 100, 150 y 300 € llevaban aparejado un importe a devolver de 135, 203 y 405 €, respectivamente.

En la misma línea que nos hemos pronunciado en esta resolución, lo han hecho, entre otras, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en sentencias de 3 de marzo de 2021, recurso núm. 1133/2020, 19 de enero de 2021, recurso núm. 1256/2020, y 24 de septiembre de 2020, recurso núm. 685/2020, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso núm. 24/2021, Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, en sentencia de 16 de febrero de 2021, recurso núm. 488/2020, y Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, recurso núm. 165/2017.”

Sentencia n.º 174/2021, de 12 de julio (Id Cendoj: 15078370062021100332), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Santiago de Compostela, Sección Sexta, que establece lo siguiente:

“D- Por ello, la descomunal diferencia del TAE de los préstamos litigios respecto del correspondiente, según las estadísticas oficiales, a los créditos al consumo en los años de concertación de los préstamos determina la apreciación de abusividad, una vez que la línea jurisprudencial aludida supone que deba primar a tal efecto la objetividad de tal exceso respecto de los factores subjetivos destacados en la STS 406/2012, lo que el recurso no discute.

Debe añadirse que la jurisprudencia menor -ausentes pronunciamientos específicos del TS sobre esta subespecie de los créditos al consumo- se decanta con claridad en favor de la interpretación que mantenemos en la presente resolución y en la muy reciente sentencia de esta sección de 1 de junio de 2021, rollo 109/21, pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 17/3/2021, 21/05/2020 y 26/3/2021, respectivamente de las Secciones 5ª, 6ª y 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo; 16/2/21 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial Santander; 15/01/2021 y 16/10/2020 respectivamente de las secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial Zaragoza; o 24/3/21 de la Sección 11ª de la AP Valencia”.

Sentencia n.º 86/2021, de 26 de marzo (Id Cendoj: 33024370072021100093), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Gijon, Sección Séptima, que establece lo siguiente:

“Además como indicábamos en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2019 ” no cabe argumentar según la pericial que nos hallamos ante un crédito rápido y sin garantías para aplicar otros índices distintos del normal del dinero a préstamos al consumo, debiendo indicarse que además es la financiera quien valora el riesgo y concede el préstamo (y tiene también al potestad de denegarlo) tras evaluar los datos del cuestionario que facilita al cliente, según el mismo apelante argumenta. Es patente que nos hallamos ante un contrato viciado por usura, por más que se aporten datos de otros competidores, cuyos TAE de operaciones similares no figuran en aquella detallados, excepto el pantallazo de la página 9 del informe nada indicativo de las conclusiones que se quieren en la alzada”, razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.-y adverando lo ya argumentado en las referidas resoluciones, es cierto como dice acertadamente la sentencia de instancia, que el TS en la de 4 de marzo de 2020 no da la razón al recurrente sino abunda en lo expuesto por la sentencia de 25 de noviembre de 2015 a que se refiere la de esta sala ya citada, en primer término, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre respecto de las tarjetas, no hay un índice propio de referencia, distinto del de los préstamos al consumo para hacer la comparativa (en abril de 2019 el TAE de aquellos era de 8,38% y si utilizamos el de las tarjetas, éste no sobrepasaba el 19,89%) y por otra parte, la sanción impuesta se halla destinada a impedir la proliferación de este tipo de operaciones, como cita adecuadamente la apelada, mediante técnicas de comercialización agresivas que llevan a conceder de forma irresponsable créditos a intereses muy superiores a los del mercado favoreciendo el sobreendeudamiento de los consumidores, lo que, en contra de lo señalado por la parte, viene a reiterar la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 en cuya doctrina pretende ampararse el apelante, lo que obliga a desestimar su recurso, siendo la apelada correcta en su integridad, pues se acoge totalmente la demanda, de modo que hay vencimiento absoluto y no existe razón alguna determinante de la inaplicación del criterio principal del artículo 394 LEC debido a dudas fácticas o jurídicas, inexistentes en el caso enjuiciado”.

Sentencia n.º 116/2021, de 24 de marzo (Id Cendoj: 46250370112021100091), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, que establece lo siguiente:

“Por tanto, siendo los intereses remuneratorios convenidos del 29’71% TIN y del 2270% TAE, muy superiores a los normales en el mercado, de forma que prestado un principal de 350 € la cuantía que la demandada alega que se le adeuda asciende a 908 €, una vez satisfechos 35 €, tratándose de un préstamo a devolver en 30 días, determina no solo que el interés aplicado fuera notablemente desproporcionado, sino también que se hizo abusando de la delicada situación económica en que se hallaba la prestataria, que si se vió necesitada de solicitar un crédito por tan solo 350 € debió ser por su situación económica angustiosa; todo lo cual conlleva que proceda desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Y no se opone a ello que otras empresas dedicadas al crédito apliquen a los microcréditos unas tasas de interés (TAE) que oscilan entre el 2000 y el 3000%, pues esto no legitima lo que es abusivo, ilícito y, en definitiva, usurario, sino que lo que hace es confirmar la existencia de empresas que se dedican comercialmente a la usura”.

Sentencia n.º 107/2021, de 17 de marzo (Id Cendoj: 33044370052021100101), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, que establece lo siguiente:

“A partir de tales criterios deben desecharse los argumentos vertidos en el recurso respecto de los elementos que deben tomarse en consideración en la resolución de la controversia. Así, debe compararse el interés TAE fijado en los contratos, que en este caso oscilan en los tres préstamos entre el 604% y 3752%. Y, en segundo lugar, no pueden compartirse las argumentaciones del recurso que, tras rechazar formalmente que trate de justificar el interés elevado en el mayor riesgo asumido, basa el hilo argumental del recurso precisamente en tal extremo, en la dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo. Pero lo cierto es que ya tal circunstancia fue rechazada por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero.”

Sentencia n.º 255/2021, de 3 de marzo (Id Cendoj: 50297370052021100349), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, que establece lo siguiente:

“No sabemos si TWINERO concede préstamos de forma irresponsable o no, pero que esa practica facilita el sobreendeudamiento y no merece protección no lo decimos nosotros sino el TS.

El hecho de que todos los gastos de gestión y cualquier otro servicio estén incluidos en el precio no quiere decir que no haya comisiones, sino que estas están incluidas en el precio aunque no se citen de forma expresa. Ello no atribuye ninguna especificad al producto desde el punto de vista de la TAE pues esta se calcula teniendo en cuenta todos los costes del préstamo.

En cuanto a que los costes para la empresa son mayores que los de la banca tradicional, está por demostrarse. En cualquier caso, en un análisis ponderado habría que tener en cuenta los menores costos derivados de la inexistencia de oficinas físicas y gastos asimilados.

En definitiva, entendemos que esas circunstancias no justifican la existencia de intereses tan altos, casi extravagantes.”

Sentencia n.º 80/2021, de 16 de febrero (Id Cendoj: 39075370022021100036), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que establece lo siguiente:

“Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, no exigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria de dichos intereses. La citada S.T.S. de noviembre del 2.015 argumenta a este respecto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Sentencia n.º 48/2021, de 19 de enero (Id Cendoj: 50297370052021100430), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, que establece lo siguiente:

“Según lo razonado por el TS un mayor riesgo puede justificar un mayor interés, pero en el producto objeto de examen no cabe estimar ponderado el tipo de interés fijado, no solo porque no consta sea el tipo medio general de un préstamo al consumo por 30 días, sino también porque no justifica la existencia de una TAE de cuatro dígitos, frente a productos que conceden un plazo similar y un coste de interés “0”.

El tipo fijado no es equilibrado ni atendiendo a la rapidez y agilidad con que se concede, ni al mayor riesgo asumido”.

Sentencia n.º 680/2020, de 24 de septiembre (Id Cendoj: 50297370052020100886), dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, que establece lo siguiente:

“Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses. La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.