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En este artículo te contamos cómo actuar cuando una entidad ha presentado un procedimiento judicial en tu contra, reclamándote una deuda de un contrato que puede ser usurario o contener cláusulas abusivas.
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De este modo, los plazos para oponerse o contestar a la reclamación, quedan suspendidos, y ganarás algunos días para contactar con algún abogado con el que poder diseñar tu estrategia.
Además de ello, en caso de que el Juzgado dicte una resolución contraria a nuestros intereses, condenándonos al pago de las costas (gastos del procedimiento), solo estaremos obligados a abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso “viniéramos a mejor fortuna”, según establece el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Ten en cuenta que, en los procedimientos en los que se esté reclamando un importe inferior a 2.000 €, no es necesario (pero sí muy recomendable) estar representado por Procurador y Abogado.
Los motivos de oposición
Al oponernos a este tipo de procedimiento, intentaremos conseguir que se rechace totalmente la reclamación (desestimación de la demanda) o que se reduzca el importe reclamado.
Para ello, podemos utilizar, entre otros, los siguientes argumentos:
FALTA DE LEGIMITACIÓN ACTIVA DE LA ENTIDAD RECLAMANTE
La Audiencia Provincial de Las Palmas, en su sentencia de fecha 25/04/2018 (Id Cendoj: 35016370042018100200) establece lo siguiente:
“En el presente supuesto litigioso la apelante afirma actúa como cesionaria de crédito de Citibank aportando documentación que, a su juicio, acredita las sucesivas cesiones del crédito derivado de un contrato de préstamo suscrito con Citibank por DON Jose Daniel.
De la documentación aportada se desprende:
a) Cesión por parte de Citibank España SA a Avant Tarjeta H1 SARL de la cartera de créditos derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito que se identifican en el Anexo II de esta póliza.
No se aporta el referido Anexo II y por lo que no queda acreditada la cesión del concreto crédito reclamado.
b) Cesión por parte de Avant Tarjeta H1 SARL a Avant Tarjeta S1 SARL de los créditos previamente adquiridos de Citibank España SA.
Como no se ha acreditado la cesión del concreto crédito reclamado por parte de Citibank España SA a Avant Tarjeta H1 SARL, tampoco cabe entender que acreditada aquí la cesión.
c) Cesión por parte de Avant Tarjeta S1 SARL a TTI Finance SARL de determinados créditos, identificándose como uno de ellos, sin expresión de cuantía, uno en que el deudor es DON Jose Daniel.
Este documento no subsana el defecto de acreditación mencionado en las letras a) y b) siendo la identificación de DON Jose Daniel meramente unilateral y sin eficacia probatoria alguna.
Junto a la referida falta de acreditación de la cesión del concreto créidto frente a DON Jose Daniel , resulta que tampoco se aporta certificación de deuda expedida por la inicial acreedora Citabank, sino autocertificación de la última cesionaria TTI Finance SARL, que ninguna eficacia probatoria puede tener”.
NULIDAD DEL CONTRATO POR HABER APLICADO UN TIPO DE INTERÉS USURARIO. NULIDAD DE LAS CESIONES DE CRÉDITO QUE HAYAN PODIDO TENER LUGAR
La Sección 11 de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 259/2021, de 1 de julio (Id Cendoj: 28079370112021100214):
“TERCERO.- A continuación se pasa a resolver el motivo de impugnación de la Sentencia por parte de Bankia, que como ya quedó expuesto, se basa en su disconformidad con la desestimación de su falta de legitimación pasiva, dada la existencia de cesión del crédito pendiente a favor de Eos Spain, S.L.. La cuestión a analizar ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sección de 14 de febrero de 2020, nº 67/2020, dictada en el recurso nº 608/2019, en sentido coincidente con lo resuelto en la Sentencia recurrida, de desestimar la misma: “El actor rechaza la apreciación por la juez de la falta de legitimación pasiva de las entidades con la única fundamentación de estimar que la cesión del crédito legitimaría solo a la actual titular del mismo, razonamiento que no podemos compartir al confundir cesión de contrato con cesión de crédito y porque la declaración de un crédito como usurario produce efectos desde la misma contratación que deja sin efecto, consecuencia de lo cual lo único procedente es la devolución por el prestatario de la cantidad recibida como principal y de forma que si se han pagado cantidades por intereses o por otros conceptos derivados del contrato declarado nulo habrán de descontarse estos importes para determinar el saldo a favor del contratante que haya hecho mayores aportaciones. De este modo las cesiones producidas quedan sin efecto y los contratantes o quienes adoptan su posición están legitimados para soportar la acción de nulidad y tiene un evidente interés en defenderse toda vez que la declaración de nulidad del contrato les afectará necesariamente en su relación con el otro contratante y aun en relación con los adquirentes del crédito.”
Y en el mismo sentido, la Sección 4 de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en su sentencia n.º 232/2021, de 10 de junio (Id Cendoj: 33044370042021100246), establece:
“(…) la cesionaria carece de legitimación para reclamar un crédito que deriva de una cesión que es nula de pleno derecho por serlo también el contrato originario, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al cedente, derivadas de esa nulidad.”
AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL “AUTO-CERTIFICADO” EMITIDO POR INVEST CAPITAL. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DEUDA RECLAMADA.-
Sentencia de 1 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Id Cendoj: 39075370022021100207): “Pues bien, la demandante aportó al respecto un certificado expedido por ella misma, que obviamente no constituye de por sí prueba bastante del importe de la deuda dado que es un documento elaborado unilateralmente por el propio acreedor, aunque fuera suficiente para la sustanciación del proceso monitorio; y ante la oposición del demandado aportó con su escrito de impugnación el extracto de la cuenta facilitado por la acreedora original, en el que se detallan sucesivas financiaciones y se obtiene un saldo final, prueba que sin embargo no puede ser tenida por suficiente dados sus propios términos (…).
Por todo ello, no puede tenerse por acreditado el importe líquido de la deuda que se reclama, prueba que incumbía a la demandante y cuya falta solo a ella puede perjudicar en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC., por lo que la demanda debe ser desestimada.”
Sentencia de 29 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Pamplona (Id Cendoj: 31201420042021100111): “En definitiva, y aun entendiendo que la existencia del préstamo pueda darse por probado con la aportación del citado documento de solicitud, que además aparece firmado por las partes. El certificado de deuda unilateralmente emitida por Investcapital no reconocido de contrario, no es prueba suficientemente la deuda reclamada, más cuando dicha certificación ha sido emitida por la entidad que no suscribió el préstamo, que lo fue con Servicios Financieros Carrefour (…) No probada la existencia de la deuda, no se hace necesario entrar a examinar la trasparencia y carácter usurario del TAE aplicado, ni comisiones.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD frente a D. Sixto , absolviéndole de todos los pedimentos formulados contra el mismo.”
CLÁUSULAS ABUSIVAS INCLUIDAS EN EL CONTRATO.-
Cláusula que impone el vencimiento anticipado del contrato.
Cláusula que incluye los intereses remuneratorios.
Cláusula que incluye el sistema de amortización.
Cláusula que impone los gastos por reclamación de recibos impagados.
Cláusula que impone la comisión de apertura.
Cláusula que impone el seguro.
NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO.-
La Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, en su sentencia n.º 1.073/2020, de 1 de septiembre (Id Cendoj: 35016370042020100546), declaró lo siguiente:
“2.3. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020 (Pte: D. Juan María Díaz Fraile), resolviendo un asunto idéntico al aquí enjuiciado, dice lo siguiente:
“SEGUNDO.- Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.
Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.”
Y en el mismo sentido, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 14/2021, de 19 de enero (Id Cendoj: 28079370092021100012), declaró:
“2.- Conforme a esta doctrina, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales no compromete su subsistencia, de modo que no puede aplicarse supletoriamente una norma de derecho nacional, lo que autoriza el TJUE cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (STJUE de 26 de marzo de 2019).
3.- Se estima por tanto el recurso de apelación y se declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo de 13 de octubre de 2004 y 27 de abril de 2007. Dado que la reclamación efectuada se basaba en la aplicación de tal estipulación que se declara nula procede revocar la sentencia apelada y acordar en su lugar la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora”.
Por tanto, humildemente entendemos que al haberse fundamentado la demanda presentada en contra de mi mandante en la cláusula de vencimiento anticipado, debe declararse la nulidad de la mencionada cláusula y como consecuencia de ello, desestimarse la demanda presentada en contra de mi representado.
NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE INCLUYE LOS INTERESES REMUNERATORIOS.-
La sentencia n.º 149/2020, de 4 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Id Cendoj: 28079119912020100007), establece lo siguiente:
“QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. (…)”
La sentencia n.º 294/2019, de 12 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas (Id Cendoj: 35016370052019100266), establece lo siguiente:
“Partiendo, por tanto, que los intereses remuneratorios, como elemento esencial del contrato, quedan excluidos del control de contenido, pero sí pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia, se ha de concluir que no son exigibles las cantidades cargadas a la actora por intereses ordinarios o remuneratorios, y han sido correctamente excluidos en la sentencia recurrida pues al hecho de que lo aportado es el documento de solicitud de tarjeta de crédito, se une que las condiciones generales aparecen recogidas en el anverso del documento, que no está firmado por la demandante, y están redactadas en una letra de tamaño tan reducido que dificulta en extremo su lectura y comprensión.”
La sentencia n.º 800/2019, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Id Cendoj: 07040370052019100775), establece lo siguiente:
“En este mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas resoluciones, la SAP de Madrid de 27 de mayo de 2019, en la que, resolviendo un caso idéntico al presente, refiere:
“En el caso de autos es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible. El anverso comienza con lo que denomina “Reglamento de la Tarjeta de crédito Citi VISA/MASTERCARD”, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado “Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones” a un denominado “Anexo” que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible. Por tanto, el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
De tal modo que no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al alto interés remuneratorio, sino también, con respecto a las numerosísimas comisiones que, luego, se mencionan en el dicho Reglamento, o a un seguro de Pagos protegidos contratado telefónicamente, en el que tampoco nos consta la información dada, sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía.”
NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE INCLUYE EL SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS POR NO SUPERAR LOS CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA.-
La sentencia n.º 365/2020, de 16 de octubre dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo (Id Cendoj: 33044370052020100397), establece:
“Las consideraciones anteriores son aplicables al caso presente, en el que se fija la cuota mínima prevista en el contrato sin informar al consumidor de las consecuencias que tendría en el desarrollo del contrato, sin facilitar información precontractual alguna y con inclusión en una condición general cuya trascendencia jurídica y económica pasa inadvertida a un consumidor medio. Ello lleva a estimar el recurso y declarar la nulidad del sistema de amortización prevista en el contrato, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el demandante a devolver la cantidad de capital sin intereses.”
Y en el mismo sentido, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander (Id Cendoj: 39075370022020100449), de 21 de diciembre de 2020, que establece:
“6. En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia: ni la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni el propio contrato expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, el art. 18.2 de la orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de crédito.”
NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS POR RECLAMACIÓN DE RECIBOS IMPAGADOS.-
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 566/2019, de 25 de octubre (Id Cendoj: 28079110012019100529), establece lo siguiente:
“Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.-”
La Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas ha mantenido un criterio reiterado respecto a la declaración de nulidad de la mencionada cláusula, estableciendo en su sentencia n.º 1.015/2019 dictada por la Sección Cuarta, de fecha 2 de julio de 2019 (Id Cendoj: 35016370042019100469), lo siguiente:
“La comisión por posiciones deudoras no sólo no responde a la prestación de un servicio sino que supone por sí misma en los términos pactados una mayor sanción al incumplidor, añadida al interés moratorio al que ya nos hemos referido (y una pretendida aplicación de interés moratorio sobre esta comisión, y la capitalización de intereses moratorios ad infinitum, agravaría muchísimo más esa sanción completamente desproporcionada e inequitativa al consumidor).
En este sentido, esta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente declarando la nulidad de las cláusulas de comisión por posiciones deudoras”.-
Por otro lado, según establece la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de fecha 30/06/2015 (Id. Cendoj: 08019370192015200157) “la comisión no está justificada y supone exclusivamente un recargo a la cuota que se superpone a los intereses moratorios y a la finalidad disuasoria propia de los mismos, encareciendo la operación y la responsabilidad unilateral de los prestatarios sin la lógica correspondencia con un servicio prestado y sin, finalmente, responder a una finalidad concreta en el marco de la bilateralidad de las responsabilidades, derechos y obligaciones de las partes del contrato“. Tampoco estos costes están justificados con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador) y al coste de las mismas (en este sentido, la ST AP Oviedo de 23/04/2015, Id Cendoj: 33044370062015100106).-
CLÁUSULA QUE IMPONE LA COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN O COMISIÓN DE APERTURA.-
La Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, en su sentencia n.º 346/2021, de 16 de junio (Id Cendoj: 35016370052021100336), declaró lo siguiente:
“18. En el presente caso, no se ha acreditado la información precontractual previa relativa a la comisión de apertura. Aunque es gramaticalmente clara, no superaría el doble control de transparencia. Igualmente falta la prueba necesaria acerca de los servicios efectivamente prestados y gastos incurridos. Procede decretar su nulidad con devolución de las sumas abonadas.
Consta el importe de dicha comisión en la propia escritura y su pago por el cargo en la cuenta corriente, por lo que procede acoger la alegación [7]. »
Siguiendo el mismo criterio interpretativo y no existiendo prueba acerca de los servicios efectivamente prestados, el motivo debe ser estimado en relación a la comisión de apertura (…).”
NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE EL SEGURO.-
La Audiencia Provincial de Barcelona establece en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 (Id Cendoj: 08019370012019100112), siendo parte también en ese procedimiento la entidad COFIDIS, lo siguiente:
“A lo anterior ha de añadirse que su contenido no sería en absoluto transparente, pues después de utilizar una lupa para poder leerlo, en el mismo se dice que se proporcionan las condiciones del seguro que se dicen facilitadas, pero ocurre que como ese es texto ilegible, la firma estampada al pie del documento no sirve para considerar que la demandada las recibió efectivamente y ninguna prueba hay de que así fuera. Ni siquiera se han aportado a los autos.
En esas circunstancias, se desconoce por completo el contenido del seguro, incluidos los parámetros en los que se debía fijar la prima, y los desconocía la demandada cuando suscribió el contrato, de modo que la cláusula de seguro es abusiva por falta de transferencia, y, en consecuencia, nula”.
LA FALTA DE CONCRECIÓN DE LOS IMPORTES RECLAMADOS. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.-
El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Telde, en su sentencia n.º 37/2019, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento verbal n.º 1372/2018, establece:
“En definitiva, se desconoce cuál es el desglose efectivo de la cantidad reclamada, qué conceptos se incluyen y cuál es el origen de los mismos. Lo único que consta es el autocertificado de deuda que se hace la propia demandante a sí misma y la que no se especifican los conceptos reclamados. Piénsese que el demadado ha alegado la existencia de cláusulas abusivas y de intereses usurarios; sin que pueda realizarse dicho examen pues se desconoce qué cantidad se corresponde con capital y cuál con intereses remuneratorios o cualquier otro concepto.
En definitiva y de la valoración conjunta de la prueba practicada debe concluirse que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada al amparo de lo exigido por el artículo 217 de la Lec, siendo insuficiente para que la reclamación prospere la existencia de un certificado de deuda emitido a conveniencia del actor y por él mismo, cuando éste no se sustenta en documento anexo justificativo y explicativo de sus pretensiones.
No habiéndose justificado debidamente el importe, origen y concepto de la deuda, la demanda debe ser íntegramente desestimada”.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su sentencia de 31 de marzo de 2016 (Id Cendoj: 35016370052016100131), establece:
“Como quiera que la actora no ha aportado desglose alguno del que pueda concretarse el importe realmente debido (…), carga de la prueba que corresponde conforme a las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217.2 LEC a la parte actora sin que al respecto sea suficiente en el presente procedimiento declarativo (por más que lo fuera en la previa fase monitoria a los solos efectos de la reclamación) la simple “certificación” de saldo, el recurso debe ser estimado desestimándose en su integridad la demanda”
Y en el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Tenerife, en su sentencia de 29 de septiembre de 2017 (Id Cendoj: 38038370032017100381), declara:
“De acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , corresponde a la actora acreditar los elementos de su pretensión, entre los que se encuentran, en este caso, la determinación de cada uno de los conceptos compresivos de la cantidad total que se reclama (…)
A la vista de lo expuesto, no puede considerarse acreditada la deuda reclamada teniendo en cuenta que la actora no determina ni desglosa las cantidades que corresponde a cada uno de los conceptos que refiere. Por el contrario, al fijar esa cantidad de manera global sin separación de cada uno de los conceptos que se incluyen, impide a la demandada que pueda oponerse a los mismos y a este Tribunal conocer que cantidades está reclamando por cada uno de ellos, imposibilitando que pueda examinarse si las partidas reclamadas corresponden a lo pactado en el contrato (…) desconociéndose a que corresponde cada uno de ellos, se estima que dicha parte no ha cumplido con la carga de la prueba que el art. 217 LEC le impone, debiendo desestimarse la demanda.”
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