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En este artículo te contamos cómo la falta de personación en el recurso de apelación puede provocar que se declare desierto el recurso presentado.
Al final del artículo podrás encontrar un Auto que nos han notificado recientemente, mediante el que se declara desierto el recurso presentado por una entidad financiera que cometió el mencionado error procesal.
Este artículo es la continuación de este otro: “El Oficial Habilitado y otro medio de ganarle a los bancos” en el que comentábamos otro error procesal cometido por la misma entidad financiera.
La personación en el recurso de apelación
Cuando se presenta un recurso de apelación por la parte que no está conforme con la sentencia y el escrito de oposición a ese recurso de apelación o de impugnación de la sentencia dictada, por la parte contraria, se otorga un plazo de diez días a las partes para que se personen ante el Tribunal encargado de resolver ese recurso de apelación, o impugnación de la sentencia, en su caso.
Esta “personación” ante el Tribunal que previsiblemente resolverá el recurso de apelación interpuesto, tiene como objetivo dotar de representación procesal a las partes.
¿Qué ocurre si no se persona la parte recurrente?
Aunque han existido distintos pronunciamientos sobre esta materia, la tendencia generalizada es que el Tribunal que esté tramitando el recurso de apelación, declare tener por desierto el recurso presentado.
En relación con la personación en los recursos de casación, el Tribunal Supremo ha sostenido una interpretación constante al menos desde el año 2009 hasta la actualidad, argumentando lo siguiente:
“Tras la modificación de los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000, por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal ), que entró en vigor el 11 de julio de 2003 (Disposición final trigesimoquinta de esa Ley 22/2003), esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos.
El Tribunal Constitucional ha considerado este criterio ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio , por el que no admitió el recurso de amparo formulado contra el auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la LEC 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional a quo de acuerdo con los artículos 458.1 , 471 y 481.2 LEC , y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento (AATS, entre otros, de 3 de julio de 2007, recurso 2632/2004 , 8 de abril de 2008, RC 1419/2005 , 5 de mayo de 2009, recurso 1377/2007, 30 de septiembre de 2009, RC 1194/2006).”
La fundamentación jurídica
El artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece lo siguiente:
“1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.”
Por tanto, según el tenor literal de la norma, parece claro que la consecuencia jurídica derivada de la no personación ante el Tribunal en el plazo otorgado para ello, es la declaración del recurso como desierto, quedando firme la resolución recurrida.
Resoluciones judiciales
Auto de 22 de julio de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas
Auto de 29 de septiembre de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid
Auto de 6 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 27 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 6 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 22 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 27 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 31 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 29 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 8 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 28 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 27 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Supremo
Auto de 3 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Supremo