En 30 segundos
En el artículo de hoy damos a conocer un medio de defensa que quizás no se está teniendo muy en cuenta o que puede pasar desapercibido en los procedimientos que las financieras presentan a mansalva en contra de los afectados.
La figura del “Oficial habilitado”
Normalmente los bancos y las entidades financieras trabajan con unos pocos despachos de Procuradores, y éstos, muchas veces no dan abasto y envían a sus “Oficiales Habilitados”, para que les sustituyan en determinados actos procesales, como por ejemplo, en el acto de la audiencia previa.
Esto fue lo que nos ocurrió hace pocos días en una audiencia previa. Por parte de la financiera (que le había prestado dinero a nuestro defendido a un tipo de interés del 49,9%), había acudido el Oficial Habilitado, y no el Procurador.
¿Cómo actuamos?
Desde que la Oficial Habilitada se identificó como tal, nos vimos en la obligación de poner de manifiesto que la Oficial Habilitada no tenía capacidad para representar a la parte demandante y solicitamos que se tuviera a la entidad financiera por “no comparecida” y que se archivase el procedimiento. Y eso fue lo que ocurrió.
La fundamentación jurídica
Sección 14 de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en su Auto n.º 194/2019, de 9 de septiembre (Id Cendoj: 28079370142019200116), siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Sagrario Arroyo García, establece lo siguiente:
“SEGUNDO.- Asistencia del oficial habilitado del Procurador a la audiencia previa Como se deriva del artículo 414.2 LEC a la audiencia previa, si no asistiere la parte, deberá comparecer el Procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir ( artículo 25.2 LEC), y así se hace constar en la diligencia de 5 de julio de 2018 en la que se acuerda convocar a las partes a la audiencia previa (folios 254 a 256).
La cuestión que se plantea es si a tal acto puede asistir el oficial habilitado, como es el supuesto del presente recurso, pues tal y como consta en el soporte audiovisual del acto de la audiencia previa no compareció el Procurador de la actora-apelante sino su oficial habilitado.
La asistencia del Procurador con poder especial al acto de la audiencia previa, cuando no asista la parte, es un criterio de esta Audiencia Provincial, sin posibilidad de asistir, al mencionado acto, el oficial habilitado.
A tales efectos, hemos de traer a colación, entre otras, las siguientes resoluciones:
– SAP Madrid Sección 20ª del 20 de marzo de 2014 recurso 110/2013 “En consecuencia, dado que ni la propia actora ni su Procurador comparecieron al acto de la Audiencia Previa celebrada el 26 de abril de 2.011, haciéndolo por éste un Oficial habilitado, a pesar de advertírseles sobre la manera de cómo habría de concurrir a la misma al ser citados en virtud de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2.011; y dado que a pesar de ello, y denunciado el defecto de representación, no se solicitó ni la suspensión del acto ni su posibilidad de su subsanación (art. 231 de la LEC), es obvio que de conformidad con lo establecido en el art. 414.2 de la LEC se le tuvo que haber tenido por no comparecida y haberse sobreseído el proceso, tal y como dispone el apartado siguiente del referido precepto e interesó el demandado”.
– Auto AP Madrid Sección 28 del 27 de mayo de 2011 recurso 34/2011 ” A la vista de lo expuesto la sustitución del procurador por su oficial habilitado no es posible cuando se trata de representar a la parte en el acto de la audiencia previa en la que, además, se exige que el procurador tenga poder para renunciar, allanarse o transigir, actuaciones que, en ningún caso, el oficial habilitado de un procurador podrá autorizar en nombre del poderdante ni, evidentemente, nos encontramos en el supuesto de la mera sustitución del procurador en una comparecencia para solicitar o recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos o presenciar el informe del letrado”.
(…)
De las resoluciones citadas en el presente fundamento, como hemos señalado, en el acto de la audiencia previa, a los efectos del artículo 414.2 LEC no puede actuar el oficial habilitado en ausencia del Procurador, cuando no comparezca la parte“.
Por tanto, al no poder actuar el Oficial Habilitado en el acto de la audiencia previa debe tenerse a la parte demandante por no comparecida, teniéndola por desistida y sobreseyendo el proceso con imposición del pago de las costas a la parte actora, como defiende la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.
Esperamos que este artículo pueda ayudar a muchos afectados (y a sus Letrados), a defenderse de las entidades financieras que, tratando de ahorrarse el importe de abonar los aranceles de un Procurador que pueda representarles, permite que acudan al acto de la audiencia previa los Oficiales Habilitados, sin tener capacidad para ello.
Resoluciones judiciales
Auto de 3 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Primera Instancia 2 Telde
Auto de 9 de septiembre 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid