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Analizamos la Sentencia n.º 1096/2023, de 10 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas (Id Cendoj: 35016370042023101027).
En esta sentencia se resuelve el caso de una empresa, propietaria de una nave industrial, que solicitó al Juzgado:
– Que declare finalizado el contrato de subarrendamiento que existía en una nave industrial de su propiedad;
– Que condene al inquilino a desalojar la nave industrial, y a retirar los enseres que se encuentren dentro;
– Que condene al inquilino a abonar el importe de 30.292 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados;
– Que condene al inquilino a abonar los gastos del procedimiento judicial.
La postura de la propietaria
Para tratar de defender su postura, la propietaria de la nave industrial, defiende que la entidad a la que le había alquilado la nave industrial, resolvió, con fecha 7 de mayo de 2.020, el contrato de arrendamiento, pactándose como fecha para recuperar la posesión, el día 31 de mayo de 2.020.
Sin embargo, llegada la fecha indicada, el inmueble continuaba ocupado. El 8 de junio de 2.020, la propietaria de la nave industrial recibió un burofax por parte de la entidad subarrendataria mediante el que se comunicaba la negativa a abandonar el inmueble, argumentándose que el contrato de subarrendamiento finalizaba en junio del año 2.022.
Después de haber tenido lugar algunas conversaciones, se retiraron varios enseres, pero a fecha de interposición de la demanda, la nave industrial continuaba ocupada parcialmente.
En cuanto al importe de los 30.292 € reclamados, corresponden a los daños y perjuicios sufridos por no haber podido recuperar la posesión de la nave industrial (a 58,48 € por día de ocupación).
La postura de la inquilina
La parte demandada, entiende que ha tenido lugar un presunto delito de coacciones al sostener que la propietaria ha cambiado la cerradura de acceso al inmueble, estando sus pertenencias en el interior, y que procede declarar la suspensión de este procedimiento hasta que finalice la tramitación del procedimiento penal que se está tramitando.
También indica que la propietaria estaba perfectamente informada de los contratos de subarriendo suscritos, que no es cierto que fuera informada de la resolución del contrato de arrendamiento y que existe un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con otra entidad.
Además de lo anterior, señala que la extinción de los contratos de subarriendo, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento llevada a cabo por la entidad propietaria del inmueble y los arrendatarios, conlleva una responsabilidad civil a cargo del del propietario arrendador según lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, y que sólo se ha retirado una mínima parte del material de su propiedad, quedando dentro del inmueble la totalidad de la maquinaría de otra empresa.
La decisión judicial
El Juzgado de Primera Instancia, acogió la argumentación de la entidad propietaria del local y declaró finalizado el contrato de subarrendamiento que existía en el local; condenó al inquilino a desalojar el local, a retirar los enseres que se encontraban dentro, a abonar el importe de 30.292 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados y a abonar los gastos del procedimiento judicial.
La Audiencia Provincial de Las Palmas, desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento porque entiende que en este caso, el hecho del cambio de cerradura carece de relevancia e influencia alguna en el procedimiento civil, puesto que, la extinción del contrato de arrendamiento produce por sí mismo la finalización del contrato de subarrendamiento, y los efectos del cambio o no de cerradura, carecen de importancia a efectos civiles desde que la propietaria de la nave industrial, reconoce haber recuperado la posesión.
En cuanto a la resolución del contrato de subarrendamiento, la Audiencia Provincial entiende que ha sido resuelto correctamente, citando la sentencia n.º 307/2006, de 23 de marzo, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que sintetiza la doctrina de la propia Sala en cuanto a la vinculación del subarriendo al arrendamiento que lo propicia. Concretamente se transcribe, lo siguiente: “Y así se infiere de la interpretación jurisprudencial que realiza la sentencia de esta Sala, de 22 de febrerode 1972 , cuando dice: “la jurisprudencia ha declarado con reiteración, lo siguiente: A) que el subarriendo no puede tener más extensión que la del arrendamiento de que deriva, pro ser principio jurídico fundamental que los derechos derivados no pueden ir más allá que los originales. B) Por lo tanto, el contrato de subarriendo, por su propia naturaleza y como su propia denominación indica, depende en su existencia de la firma del de arrendamiento sobre la cosa subarrendada y, en consecuencia, no puede existir el extinguirse éste, cualquiera que sea la causa de extinción, porque si por virtud del contrato de arrendamiento se transmite al arrendatario la posesión de la cosa arrendada por tiempo determinado y precio cierto y si éste puede a su vez transmitir tal posesión a los mismos fines, siempre que cuente con la autorización expresa y escrita del arrendador, se hace indudable que al ser pro cualquiera de los cauces que dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento si el arrendatario perdiera aquella posesión, ello ha de repercutir inmediatamente en la del subarrendatario, en el sentido de perderse la posesión de éste, con extinción del contrato de subarriendo.”
En relación con el importe de la indemnización reconocido, la Audiencia Provincial establece que el daño (que es la privación de disponer de lo propio) es generado por una acción de la entidad demandada (impedir con su ocupación el disfrute la finca), y en consecuencia, como agente culpable generador del daño, debe indemnizar a la propietaria de la nave industrial.