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Te contamos el criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona respecto al plazo para poder reclamar los importes cobrados indebidamente por la aplicación de la cláusula que impone todos los gastos del préstamo a los afectados.
La sentencia analizada
En este artículo analizamos la Sentencia n.º 131/2023, de 23 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que fundamentalmente establece lo siguiente:
- Que el plazo de la acción de restitución de los gastos abonados por los gastos de constitución del préstamo es de cinco años.
- Que el inicio del cómputo del mencionado plazo de cinco años tiene lugar desde que se consolidó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de gastos del préstamo.
- Que la entidad financiera debe abonar los intereses legales desde que se abonó cada gasto.
- Que el banco debe de abonar las costas procesales con independencia de que no se haya condenado a la entidad a abonar todos los importes reclamados.
1. Cinco años, prescripción de la acción
El plazo para solicitar la declaración de nulidad de una cláusula, es imprescriptible. Sin embargo, en lo que no terminan de ponerse de acuerdo los Tribunales es en el plazo de prescripción existente para la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula que impone todos los gastos del préstamo a los afectados.
La sentencia que analizamos en esta entrada, declara que el plazo de prescripción es de cinco años, haciéndose constar expresamente, lo siguiente:
“Consideramos en aquel momento que: (i) la variedad de supuestos de nulidad de cláusulas (gastos, suelo, posiciones deudoras, apertura, etc.) en que podían plantearse y la diferencia temporal en que se iban produciendo los pronunciamientos jurisprudenciales, cuando no su total ausencia, aconsejaba una fórmula abierta; y (ii) el plazo de prescripción de cinco años (art. 1964 CC) y las eventuales interrupciones( art. 1973 CC) garantizaban la tutela efectiva de los derechos de las partes.”
2. El inicio del cómputo del plazo
Además de la duda sobre cuál es el plazo de prescripción existente que hemos comentado en el apartado anterior, también existen criterios discrepantes en relación con el momento a partir del cuál debe empezar a contarse ese plazo.
En la sentencia analizada, la Audiencia Provincial de Tarragona, establece lo siguiente:
“Señalamos que el término inicial debía coincidir o referirse a la doctrina que se consolidó con determinadas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (…)
la consolidación de la doctrina viene determinada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 49/2019, de 23 de enero (IAJD, notaria, gestoría yregistro), 457/2020, de 24 de julio (IAJD y notaria), 555/2020 de 26 de octubre (IAJD) y 35/2021, de 27 de enero (tasación), momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de prescripción.
En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de 5 años (art. 1964 CC) desde la consolidación de la doctrina del Tribunal Supremo que declara la nulidad de la cláusula gastos, antes referida, hasta la formulación de la demanda el 10 de marzo de 2021, el derecho de restitución no ha sido perjudicado por prescripción.”
En esencia, la Audiencia Provincial de Tarragona ha establecido en esta sentencia, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años debe fijarse en enero de 2019.
3. Los intereses legales a abonar
Hasta hace unos años existían dudas sobre a partir de cuándo debía iniciarse el cómputo del plazo de los intereses legales a abonar como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que impone los gastos del préstamo.
Sin embargo, desde que el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 725 2018, de 19 de diciembre, las dudas que podían existir en relación con esta materia, quedaron zanjadas, haciéndose constar por el mencionado Tribunal expresamente:
“(…) en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido.“
De este modo, la Audiencia Provincial de Tarragona, aplica el criterio del Tribunal Supremo, estableciendo lo siguiente:
“A estos importes le son de aplicación los intereses legales devengados desde la fecha de su pago y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia de Primera Instancia y hasta el completo pago de la cantidad.”
4. Los gastos del procedimiento
¿Quién debe abonar los gastos del procedimiento? Hasta hace poco tiempo, también existían muchas dudas sobre quién debía hacerse cargo de los gastos del procedimiento judicial.
Normalmente, los consumidores, antes de iniciar la vía judicial suelen solicitar la devolución de los importes cobrados indebidamente por la vía extrajudicial. Como la gran mayoría de los afectados no suelen reclamar judicialmente, casi todos los bancos se limitan a rechazar o a no contestar las reclamaciones presentadas en su contra, evitando devolver de este modo los importes cobrados por la aplicación de intereses usurarios o cláusulas abusivas.
En materia de gastos de constitución del préstamo, se ha dado la circunstancia de que, hasta que el Tribunal Supremo ha determinado de manera clara qué importes sobre cada gasto había que devolver una vez declarada la nulidad de la cláusula, cada Juzgado condenaba a devolver a los bancos, distintos importes (el 100% de todos los gastos, el 100% de todos los gastos a excepción del impuesto, el 50% de todos los gastos, etc.).
El problema radica en que, cuando no coincidían los importes solicitados en el escrito de demanda con los declarados en sentencia, existían Juzgados que entendían que no debían de condenar a los bancos al pago de los gastos del procedimiento.
Esta interpretación también ha sido superada por la gran mayoría de los Tribunales, que aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, condenan a los bancos a abonar los gastos del procedimiento con independencia de que las cantidades solicitadas en el escrito de demanda, no coincidan con las cantidades a las que resulta condenado el banco a pagar,
De este modo, la Audiencia Provincial de Tarragona, establece lo siguiente:
“La acción de nulidad ha sido acogida, por lo que la minoración de determinadas partidas reclamadas en concepto de gastos abonados en virtud de la citada cláusula declarada abusiva, la estimación de la demanda debe considerarse, total , o cuanto menos sustancial, pues el efecto restitutorio y su alcance económico no puede ser determinante de la imposición de costas, de modo que las costas de Primera Instancia deben imponerse a la entidad demandada.”
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