Advertencia: el artículo empieza siendo más o menos ameno. Luego hemos transcrito unas cuentas sentencias que pueden hacerlo tedioso. El objetivo es transmitir que un préstamo SÍ se puede dejar sin intereses.
Después de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos están llegando preguntas sobre si realmente es posible dejar un préstamo sin intereses.
En particular, parece ser que algunos empleados de las entidades financieras, cuando los afectados presentan su escrito de intento de solución extrajudicial, y se dan cuenta de que están solicitando que su préstamo hipotecario quede sin intereses, contestan que eso es absolutamente imposible, llegando a ridiculizar al afectado y, por supuesto, a su Letrado.
No está bien reírse de nadie. Pero es peor hacerlo para tratar de intimidar, y sin tener ni la más remota idea de lo que se está hablando.
Una cosa es que no sepamos qué interpretación va a realizar el Tribunal Supremo sobre la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por el TJUE, pero otra muy distinta es que dejar un préstamo sin intereses, sea imposible.
En particular, dejar sin intereses el préstamo sería darle sentido al punto n.º 60 de la sentencia de 3 de marzo de 2020 dictada por el TJUE en el asunto C-125/18, que recoge el concepto del efecto disuasorio en la utilización de cláusulas abusivas sobre los consumidores que trata de salvaguardar la jurisprudencia del TJUE:
“60 De este modo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 54)”.
Por otro lado, el tenor literal de lo establecido en el punto n.º 67 de la sentencia de 3 de marzo de 2020, y en el apartado n.º 4 del Fallo de la mencionada resolución, nos parecen absolutamente contundentes:
“67 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
(…)
4 Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales”.
Aunque no lo parezca (porque a veces quedan subyugados por el criterio del Tribunal Supremo), en España tenemos Jueces que aplican la Ley y la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por este motivo, hemos preparado una pequeña muestra de las posturas que han defendido algunos Tribunales españoles de distintas partes del territorio nacional (hay muchas más sentencias en este sentido), incluso antes de la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, sobre el IRPH.
Audiencia Provincial de Álava
“La sentencia de instancia declaró que el tipo de interés remuneratorio no forma parte del objeto principal del contrato de préstamo sino que es ” una cláusula que pese a lo frecuente, sigue siendo accesoria en nuestro ordenamiento jurídico, en el que no constituye parte del objeto principal contratado “. Concluye que es una cláusula accesoria porque el contrato de préstamo es por naturaleza un contrato gratuito ex art. 1.775 y ss CC , una parte entrega dinero u otro bien que deberá ser devuelto, el interés o precio pactado es un elemento accesorio que depende de las partes.
El recurrente defiende lo contrario, que el interés es un elemento esencial o natural del contrato de préstamo, la jurisprudencia es pacífica al entender que las operaciones de financiación que las entidades crédito formalizan con sus clientes son contratos mercantiles, onerosos y sinalagmáticos, en los que el interés constituye la remuneración por el dinero prestado, cuyo cobro es para las entidades la causa del contrato. Siendo un elemento esencial del contrato, la cláusula no puede ser objeto de control jurisdiccional por su carácter abusivo, cuestión que la parte apelada no comparte.
(…)
Ahora bien, la cláusula no puede pasar el filtro de la transparencia, se incorporó al contrato sin que la entidad bancaria se asegurarse que el cliente comprendía su contenido, sin explicarle la forma de determinar este índice por el Banco de España ni las diferencias entre el IRPH y el resto de los índices, y su comportamiento en los últimos años.Y lo que es más importante, sin poder elegir entre este índice y otros como el Euribor que eran más ventajosos para el cliente y precisamente por esta razón se omitieron. Falta de transparencia que la Sala considera suficiente para declarar la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato, ratificando así la sentencia de instancia”.
Audiencia Provincial de Vizcaya
“(…) entendiendo que ello produjo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía obtener la prestación objeto del contrato según contratase con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo (en esta misma línea, en la SAP Álava, Secc. 1ª de 31 mayo 2016, rec. 225/2016, se argumentó que la cláusula no puede pasar el filtro de la transparencia, se incorporó al contrato sin que la entidad bancaria se asegurase que el cliente comprendía su contenido, sin explicarle la forma de determinar este índice por el Banco de España ni las diferencias entre el IRPH y el resto de los índices, y su comportamiento en los últimos años), no pudiendo desconocerse que el IRPH Entidades y el IRPH Cajas se han encontrado en valores superiores al Euribor, y entendemos que la falta de transparencia apreciada es suficiente para declarar la nulidad, por abusivas en el sentido expuesto, de las cláusulas.”
Audiencia Provincial de Salamanca
“Siendo ello así, hay que deducir, necesariamente, que el juez a quo determinó lo correcto y lo que era posible y sensato , por cuanto que como bien significan los apelados en el escrito de oposición del recurso, anulado el índice IRPH (poco importa que nos refiramos al de “Bancos” o de “Entidades”, si se pondera que el “IRPH Cajas” y el “IRPH Bancos” no pueden ser de aplicación por haber desaparecido y dejados sin efecto en noviembre de 2013, y el “IRPH Conjunto de Entidades” es el único vigente como sustitutivo para los contratos referidos a aquéllos índices, siempre que en la escritura de hipoteca no se contemplara otro índice como sustitutivo, etc.), la opción era o dejar el préstamo litigioso sin interés o referenciar dicho préstamo hipotecario al tipo de “Euribor” más el diferencial pactado de 0,250% que se dice, siendo la última de las hipótesis la más favorable para la entidad demandada, y con la que se mostraron conformes ya en su escrito de demanda los actores, hasta el punto de que lo tienen solicitado en el suplico de la misma.”
Audiencia Provincial de Alicante
“Pues bien, en el presente caso, analizada la documental aportada por la parte actora y parte demandada, conforme al art 217 dela LEC y lo dispuesto en el art 218 del mismo texto legal en cuanto a la disponibilidad probatoria, y en conclusión, no puede estimarse superado el control de transparencia, pues si bien podría justificarse la superación del control de inclusión con la documental aportada- que por otro lado no sería a criterio de esta Juez suficiente- en ningún caso de la misma puede inferirse que la entidad demandada proporcionara información clara, comprensible y detallada sobre el tipo de referencia (principal y sustitutivos) a aplicar en el préstamo, como tampoco obviamente de los días a considerar en su cálculo.
Por todo lo anteriormente expuesto debe declararse la nulidad de la estipulación segunda en cuanto que referencia el préstamo a IRPH cajas e IRPH entidades.
Conforme al art. 9.2 LCGC (LA LEY 1490/1998 ) que dispone que la declaración judicial de nulidad de las cláusulas que contienen condiciones generales aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil(LA LEY 1/1889). El art. 10.1 LCGC (LA LEY 1490/1998 ) establece que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
Por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas desde el inicio del contrato a consecuencia de aplicar abusiva la clausula IRPH por infringir la normativa sobre consumidores Directiva 93/13/CEE, debiendo ser aplicada, (incluso de oficio) dicha consecuencia por esta Juez en cuanto juez de la Unión Europea, y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas desde EL 4 de febrero de 2010 si se hubiera aplicado, según se especifica en la cláusula de la escritura pública de fecha 4 de marzo de 2009 con los intereses respectivos desde la fecha de su respectivo cobro, con el consiguiente recálculo del cuadro de amortización”.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Igualada
“1.- Declaro nula la cláusula tercera bis en relación al interés variable aplicable al contrato de préstamo hipotecario celebrado por Teodoro y Ariadna el día 12.12.02 y acuerdo que se proceda por la entidad bancaria a la nueva liquidación del préstamo con inaplicación del índice IRPH, y reintegrándose al actor la totalidad de lo percibido por dicho interés desde la firma del contrato, manteniéndose la vigencia del contrato siendo el préstamo un contrato naturalmente gratuito conforme al artículo 1755 CC.
2.- Condeno a BBVA, S.A. al abono de dichas cantidades más el interés legal devengado desde cada cobro indebido hasta la completa satisfacción de los actores.”
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 4 de Mollet del Vallès
“Conforme a la normativa y jurisprudencia citada, la nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH Cajas y CECA, produce en primer lugar la expulsión de la misma del contrato de préstamo, que, pese a ello subsiste en la medida en que no se ven afectados los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil . Debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico el préstamo es un contrato naturalmente gratuito ( art. 1755 CC : No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado; en similares términos el art. 314 C.Com : Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito). Por tanto, el interés remuneratorio no es elemento esencial del contrato a los efectos de determinar que sin él no puede existir el mismo. Al ser un pacto prescindible el contrato puede permanecer en vigor sin la referida cláusula. (…)
SE DECLARA :
1.- La NULIDAD de la cláusula del tipo de interés variable (IRPH Cajas Y CECA) reflejada al inicio de la estipulación Tercera bis de la escritura de compraventa y préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2007, ante notario de Barcelona, en cuyo texto se incluye la siguiente cláusula: interés de referencia adoptado e interés de referencia sustitutivo. Y en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a ESTAR y PASAR por la referida declaración, y a RESTITUIR a la actora las cantidades que se hayan podido cobrar en exceso en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal del dinero de dichas cantidades desde las respectivas fechas de su cobro hasta el pago íntegro al demandante, conforme se ha expuesto en sentencia.”
Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Vitoria
“Como se indicó en la citada SJM nº 1 Donostia- San Sebastián de 29 abril 2014, ROJ SJM SS 71/2014 , “¿cuando el art. 4.2 de la Directiva habla de la < < definición del objeto principal del contrato> > debe entenderse se refiere a aquéllos elementos que esencialmente lo caracterizan. Nos encontramos ante un contrato de préstamo, que en nuestro ordenamiento jurídico es naturalmente gratuito, como rotundamente dispone el art. 1755 CCv, que establece < < no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado> > . Un contrato de préstamo, aunque cuente con garantía hipotecaria, puede existir sin pacto de remuneración mediante intereses. Es decir, discrepándose de la cita doctrinal que realiza la parte demandada, que entiende que interés es la causa del contrato para el prestamista, según nuestro Código Civil ni el interés puede ser causa, ni el objeto principal del contrato desaparece aunque no haya pacto de interés. (…)
DECLARO: 1. La nulidad de la totalidad de la Cláusula Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 21.09.2006 ante el Notario Santiago Méndez Ureña, novado en cuanto al plazo máximo de amortización por escritura pública de 02.03.2009, que referencia el préstamo al IRPH Entidades y como índice sustitutivo al IRPH Cajas, para toda la vida del préstamo una vez superado el primer periodo de un año de vigencia del préstamo. (…)
Y CONDENO a la demandada: -A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.
-A devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o Cajas, durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir, a partir del año de vigencia. Asimismo y si se hubieran cobrado, deberá restituir las cantidades cobradas en concepto de interés de demora durante toda la vida contractual.
-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago”.
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
I .- DECLARO:
1. La nulidad de la cláusula que establece el tipo de referencia a aplicar en el préstamo hipotecario existente entre las partes y referido en la escritura pública de 25 de enero de 2008, concretamente en la cláusula tercera y tercera bis en lo referido al IRPH, y en la escritura pública de 20 de mayo de 2010, estipulación tercera y tercera bis en lo referido al IRPH, así como los acuerdos de fecha 22 de abril de 2010 y 10 de abril de 2013 referidos a la modificación del índice emitidos por la entidad demandada. Se mantiene la vigencia de los contratos con el resto de sus cláusulas.
II.- Y CONDENO a la demandada:
-A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.
-A devolver a Dña. Elisabeth y a D. Agustín las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH, desde su aplicación. La devolución podrá hacerse bien abonando directamente al demandado dicha cantidad, bien mediante compensación e imputación de los intereses a devolver al principal pendiente de amortizar en el préstamo.
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava
I.- DECLARAMOS
La nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, Dña. Virtudes y D. Pelayo con Kutxabank, documentado en escritura pública de 18 de enero de 2010 autorizada por el Notario Sr. Pérez Ávila bajo el número 134de su protocolo :
-El primer párrafo de la cláusula Tercera 3.bis.1: “Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo medio de interés será el que resulte de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 (BOE de 3-8-94).
-La cláusula Tercera 3.bis.2.b: “El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el tipo de referencia y se tomara a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-8-94, más un margen de 1 punto. El tipo que servirá para el cálculo se publica en el Boletín Oficial del Estado, tomándose como referencia el publicado en el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión. (…)
II.- CONDENAMOS a la demandada:
-A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.
-A devolver a la demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades o índice IRPH Cajas si se hubiera aplicado, desde el inicio de la vida del préstamo 18 de enero de 2010.
-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago.
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