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En este artículo te dejamos sentencias dictadas por los Tribunales en contra de WiZink, en las que se condena a esta entidad a indemnizar a los afectados por haber ordenado inscribir sus datos indebidamente en los ficheros de insolvencia o “ficheros de morosos”.
Puede consultarse cada sentencia haciendo “click” en la fecha de cada una de ellas (hemos transcrito los párrafos que consideramos más interesantes de cada sentencia).
En este artículo te indicamos cómo saber si te han inscrito en los ficheros de morosos: Ficheros de morosos, cómo saber si estoy inscrito, y en este artículo te dejamos una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a favor de los afectados: Ficheros de morosos, Sentencias del Tribunal Supremo
Sentencias dictadas contra WiZink
Sentencia de 29 de abril de 2021, Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Pamplona
“A la vista de todo lo expuesto, no se cumplen los requisitos establecidos en los epígrafes a) y b) del número 1 del citado artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, para poder incluir los datos de una persona como el actor en un fichero de solvencia patrimonial (…) procede declarar que la demandada cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, mediante la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses, y de condenar a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 6.000 euros (…).”
Sentencia de 13 de abril de 2021, Audiencia Provincial de Cartagena
“Incumplido el requisito del requerimiento previo exigido por la normativa vigente, constituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la conclusión es que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
(…) teniendo en cuenta que el actor ha estado incluido en los ficheros al menos un año; que ha debido recurrir al presente procedimiento para conseguir su exclusión después de una primera gestión infructuosa, que no consta que haya tenido repercusión en su esfera patrimonial, en cuanto no consta la frustración de ninguna operación, pero que sí se consultó, según la documentación remitida por Equifax, en varias ocasiones, por dos entidades bancarias, CAIXABANK y Banco de Santander, coincidiendo además en el tiempo con el proceso de refinanciación de deuda con esta última entidad, entendemos adecuada a las circunstancias del caso la indemnización de 3.000 €.”
Sentencia de 8 de marzo de 2021, Audiencia Provincial de Murcia
“(…) la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 del mes de diciembre del año 2020 declara, en interpretación del artículo 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre de protección de datos, que el mero envío del requerimiento de pago por vía postal no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. No obstante, aun cuando consideráramos por vía de presunciones su recepción, es de señalar que la deuda impagada que se comunica ascendía a 140,62 euros en la fecha en que se remite la carta, pero luego la inclusión en los registros de morosos, que se produce en Equifax en fecha tres del mes de marzo del año 2017 (fecha de alta), y en Experian en fecha 13 del mes de agosto del año 2017, se constata en esta última que el importe impagado es de 1.340,51 euros, reflejando que la fecha del primer impago fue el uno del mes de diciembre del año 2016 y la fecha de la última actualización el nueve del mes de septiembre del año 2018, coincidente con la fecha de máximo importe impagado (documento número cinco aportado junto con el escrito de demanda), de modo que se aprecia una discordancia entre la cantidad comunicada al deudor en febrero del año 2017 y la que figura en los ficheros de registros de morosos, no pudiendo predicarse por este motivo que el fichero goce de exactitud y certeza (…)
En cuanto a la indemnización solicitada de 8.000 euros, se han de invocar los criterios establecidos por nuestro más Alto Tribunal al respecto, (…) teniendo en cuenta el tiempo que permaneció la actora dada de alta en el registro de morosos, en ambos casos más de un año, y que las consultas recibidas, tres en el caso de Experian y seis en el caso de Equifax, permiten considerar que existió una cierta difusión, estimamos ponderada la cantidad reclamada por la actora, no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción “iure et de iure”, estimando, pues, ponderados y adecuados los criterios expuestos para determinar la cuantía indemnizatoria fijada a partir de los mismos.”
Sentencia de 2 de marzo de 2021, Audiencia Provincial de Alicante
“No consta en el presente caso que la demandante haya recibido efectivamente ningún requerimiento de pago, por lo que no tuvo oportunidad de saldar su deuda antes de su inclusión o de poder advertir al requirente sobre la pertinencia o exactitud de la misma (…) Tampoco consta la advertencia de la inclusión en los ficheros de Asnef/Equivax. Lo que nos lleva a estimar el recurso y considerar que ha habido una intromisión ilegítima en el honor de don Eladio por parte de Wizink Bank, S.A.
(…) teniendo en cuenta el tiempo que ha estado incluido el demandante en el fichero de morosos, desde el 11 de octubre de 2018, así como el requerimiento efectuado con fecha 10 de enero de 2020 a Equifax para su retirada en el fichero ASNEF sin obtener satisfacción, que le ha llevado a la necesidad de recurrir al presente procedimiento para conseguir su exclusión, aunque no acredite la repercusión en su esfera patrimonial por la frustración de operación crediticia, sí hemos de resaltar el número de consultas entre el 19 de junio de 2019 a 18 de diciembre del mismo año, y teniendo en cuenta los parámetros fijados en la citada sentencia del Tribunal Supremo nº 245/2019, de 25 de abril, y atendiendo a indemnizaciones que en supuestos similares se ha concedido por esta Sala (sentencia de 11.1.2020) se considera adecuado fijar la cantidad de indemnización en 5.000 euros.”
Sentencia de 23 de diciembre de 2020, Audiencia Provincial de Oviedo
“(…) no consta de forma concluyente su recepción por el actor aun cuando figura la dirección del mismo y en todo caso que no pueden considerarse los mismos como un requerimiento de pago en la forma exigida, pues se trata de advertencia ante—– pero no de un requerimiento del pago cuyo importe se incluirá en el registro de morosos, por lo que no cumpliéndose este requisito procede estimar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor (…)
Sentado lo anterior, en el presente caso consta que los datos del actor estuvieron incluidos cerca de cinco meses en dos ficheros de morosos, siendo visitado uno de ellos por cinco entidades y el otro por ninguna; que el Banco cuando tuvo conocimiento del proceso dio de baja al demandado; a la vista de cuanto antecede la Sala estima procedente fijar la indemnización en 4.000 €”.
Sentencia de 13 de julio de 2020, Audiencia Provincial de San Sebastián
“Con el esquema precedente y dado que no resultan admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (STS de 26 de abril y 21 de septiembre de 2017) por tratarse de un derecho constitucionalmente protegido que exige una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego consideramos más ajustado a las circunstancias fijar una indemnización por daño moral en la suma de 5.000 euros.”
Sentencia de 11 de mayo de 2020, Audiencia Provincial de Oviedo
“En el supuesto enjuiciado, como atinadamente se recoge en la sentencia recurrida, se parte de la expresa discrepancia del actor de la existencia de deuda alguna y de su cuantía antes de que la recurrente comunicara, y así consta la remisión de un burofax de de 19 de enero de 2.019 dirigido a la demandada instándola a que reconociera el interés usurario y mostrando su desacuerdo con el saldo deudor (folio 25), siendo la mercantil recurrente a la que le incumbía acreditar que la deuda era vencida, líquida y exigible, no constando además, como también recoge la impugnada, que Wizink hubiese informado al deudor, al momento de suscribir el contrato de cuenta corriente o en uno posterior, que existiendo un impago los datos relativos a éste podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.”
Sentencia de 22 de abril de 2020, Audiencia Provincial de Oviedo
“De otro lado, y además, cabe añadir que no medió requerimiento previo de la deuda al menos respecto de la inscripción en el fichero EQUIFAX, pues ya se refirió que la comunicación dirigida por Wizink Bank a la actora requiriéndole de pago lleva fecha de 1-3-2018 y es con esa data cuando se da de alta en el fichero (Equifax) a instancias de Wizink Bank (folio 135), no debiendo confundirse este requisito con la obligación del titular del fichero de poner en conocimiento del deudor inscrito su incorporación al fichero (lo que así hizo Equifax, folios 44 y 137)”.
Sentencia de 13 de marzo de 2020, Audiencia Provincial de Oviedo
“En el caso de autos no se cumple el criterio de la calidad del dato. Cuando Wizink Bank incluye al demandante, en los ficheros de morosos, lo hace por una deuda que está siendo controvertida en vía judicial.
El demandante, Pelayo , en abril de 2.016 había formulado demanda de juicio ordinario instando la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito Barclaycard, suscrito con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España. Contrato de tarjeta del que deriva la deuda por la que se le incluye en el registro de morosos. Wizink Bank no puede pretender, como hacía en sede de contestación y ya no reitera en apelación, desvincularse del proceso tramitado contra Barclays Bank. Si ella es titular del crédito derivado del contrato de tarjeta, lo será por algún motivo que no aclara. Es más, si nos hallamos ante una cesión de créditos lo lógico era que lo hubiera notificado al demandante lo que no consta hiciera e incluso que lo hubiera puesto en conocimiento del juzgado a los efectos procesales oportunos, lo que tampoco hizo.
La existencia de ese juicio, en el que se discutía la nulidad del contrato, del que podía derivar la deuda, la hacía controvertida, ilíquida y no exigible, en tanto no se resolviera el mismo.”
Sentencia de 6 de marzo de 2020, Audiencia Provincial de Madrid
“(…) la parte demandada apelante procedió a notificar en los dos ficheros ya mencionados la existencia de una deuda, a sabiendas de que era controvertida y de que desde el 21 de enero de 2019 había sido notificada instándole a la declaración de nulidad del contrato. Es evidente que la falta de acuerdo entre las partes deberá dirimirse en el procedimiento judicial correspondiente, pero también lo es que cuando remite la carta informando de la existencia de la deuda y apercibiendo de la inclusión en el registro el día 1 de febrero ya conocía el requerimiento efectuado por la parte demandante instando la nulidad del contrato. Asimismo, el día 15 de febrero se remite carta dando respuesta a ese requerimiento y rebajando mínimamente la deuda, remitiendo a la parte demandante al ejercicio de las acciones correspondientes”.