Sí, pero con matices. Actualmente los procesos sobre determinación de la filiación, paternidad y maternidad se encuentran regulados en el artículo 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto, sobre la prueba biológica, el artículo 767.4 de dicha norma establece:
“La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 27/02/2007, 17/06/2011 y 19/12/2002, entre otras, no avala la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 14 de febrero de 2005, acepta la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a la cual, la negativa a la práctica de la prueba biológica no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento.
Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, dicha negativa aunque puede representar un indicio “valioso” o “muy cualificado” no es base para integrar una ficta confessio. De este modo, la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber para el afectado sino, como varias veces ha expresado el Tribunal Supremo una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre esa persona las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.
El Tribunal Constitucional, por su parte, ha venido sosteniendo que la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental (STC 7/1999), teniendo reiterado el expresado Tribunal que estas pruebas han de realizarse en virtud de mandato judicial siempre que a) no exista un grave riesgo para la salud del demandado, b) la medida judicial sea proporcionada adecuadamente con la intromisión en los derechos fundamentales que dicha prueba comporta , y c) la evidencia de paternidad no se pueda obtener por otros medios menos lesivos de la dignidad humana, si bien no se puede obligar al demandado a someterse a dicha prueba cuando se opone, siempre que existan razones que justifiquen la negativa.
Por tanto podríamos concluir que es posible negarse a la realización de dicha prueba. Sin embargo, hay que tener muy en cuenta que si el Tribunal considera que existen otros indicios de la paternidad o la maternidad pretendida, puede declararse la existencia de la mencionada paternidad o maternidad, aún sin haberse practicado la prueba biológica.
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