Julio, frenético
La segunda quincena del mes de julio de 2020 ha llegado cargada de sentencias muy importantes para los consumidores, entre las que se encuentra la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los gastos del préstamo y la comisión de apertura, en los asuntos acumulados C-224-19 Caixabank y C-259-19 BBVA, que comentamos en este artículo: Europa nos ha dado la razón. ¿Vamos al Juzgado?
Unos días después, los Tribunales españoles comenzaron a interpretar la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre otras, destacó la postura de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que desde nuestro punto de vista, ha sido la más acertada, como apuntábamos en este artículo: Gastos del préstamo, ahora sí.
Finalmente, el pasado 24 de julio, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 457/2020, de 24 de julio mediante la que se interpretó el alcance de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de gastos de constitución del préstamo, y que será la interpretación que seguramente seguirán los Tribunales españoles.
¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo?
Si la cláusula que impone los gastos es declarada nula (esto es, si se trata de un préstamo otorgado a un consumidor y no existe reparto), es posible reclamar los siguientes gastos:
– 50% de los gastos de la factura de la Notaría
– 100% de los gastos de la factura del Registro de la Propiedad
En el caso analizado, el Tribunal Supremo no se pronunció sobre otros gastos como los abonados en concepto de gestoría y de tasación, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo aunque no se hubieran solicitado en ese procedimiento.
Es posible que, cuando lo haga, también interprete que en caso de declararse la nulidad de la cláusula, debe condenarse a las entidades financieras a abonar únicamente el 50% del importe de las facturas abonadas por los mencionados conceptos. Pero también es posible que no lo haga.
¿Y los gastos de modificación o novación?
Según el criterio del Tribunal Supremo, también estos gastos deben repartirse al 50%. En concreto, en la sentencia dictada, se establece lo siguiente:
“El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.”
¿Y los gastos de cancelación?
Respecto a los gastos de cancelación de la hipoteca, según el criterio del Tribunal Supremo, el consumidor no podrá recuperar ningún importe, declarándose en la sentencia dictada, lo siguiente:
“En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.”
El criterio del “interés”
Nos parece un tanto curioso que el Tribunal Supremo utilice el criterio del interés para establecer quién debe abonar los gastos de cancelación del préstamo. Omitiendo, sin embargo, que el verdadero interesado en que el préstamo se documente en escritura pública, es la entidad financiera.
Parece haberse olvidado el Tribunal Supremo de la argumentación que utilizó en la Sentencia n.º 705/2015, de 23 de diciembre, en la que estableció lo siguiente:
“Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)”.
¿Hace falta preguntarse quién es realmente el interesado en documentar la operación en escritura pública e inscribirla en el Registro de la Propiedad? Pues parece que no. A todas luces, a quien le interesa que la constitución del préstamo esté documentada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, es a la entidad financiera.
La argumentación de la Audiencia Provincial de Las Palmas
Alineada con la realidad de quién es el realmente interesado en que la operación se documente en escritura pública (para que pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad), la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Sentencia de 21 de julio de 2020, defiende lo siguiente:
“8. Establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios:
Sexta.–La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (…)
9. Las disposiciones de derecho nacional no imponen al Consumidor ninguno de estos pagos, puesto que se remiten al pacto entre las partes, o al concepto de “interesado” o beneficiado: “[e]n virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia: 46/2019 Recurso: 2128/2017.
La consecuencia es que, al ser la cláusula abusiva y no ser válido el pacto entre las partes, no puede negarse al Cliente la devolución de dichas cantidades, que deberán ser abonadas por el Banco.”
La argumentación del Tribunal Supremo
En concreto, nuestro Alto Tribunal, establece:
“6. Respecto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como «la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento».”
El Tribunal Supremo parece dar a entender que no sería posible concertar un préstamo sin necesidad de documentarlo en escritura pública, cuando la realidad es que podría hacerse en un documento privado sin ningún problema.
El motivo fundamental de querer documentar la operación en escritura pública es conseguir que pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad, y esto, únicamente beneficia a la entidad financiera, que es la realmente interesada en requerir los servicios del Señor Notario. Recordemos, una vez más, las palabras del Tribunal Supremo en el año 2015:
“Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)”.
¿Qué no ha dicho el Tribunal Supremo?
Ciertamente es lamentable que el Tribunal Supremo no haya aclarado otras dudas existentes en relación con esta materia, sabiendo que existen millones de familias que desean conocer con exactitud los importes que podrían reclamar a las entidades financieras.
En la sentencia dictada el pasado 24 de julio, podrían haberse despejado dudas como el porcentaje de reparto en relación con las facturas de tasación y gestoría, o en relación con el plazo para reclamar los gastos de constitución del préstamo (que, como comentamos en este artículo: Gastos del préstamo, ¿qué plazo tengo para reclamar? podrán reclamarse o no en función del territorio donde resida el consumidor).
Por desgracia, esta omisión del Tribunal Supremo contribuye a fomentar la inseguridad jurídica patológica que parece reinar en materia de derecho de los consumidores en España.