1.- En 30 segundos
En este artículo te contaremos nuestra opinión sobre el contenido que debería tener la sentencia que dictará el próximo día 30 de septiembre el Tribunal Supremo, en la que debería modificar su criterio y seguir las directrices del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante, TJUE.
2.- ¿En qué equivocó el Tribunal Supremo en el año 2017?
Desde nuestro punto de vista, el error más grave que cometió el Tribunal Supremo en el año 2017 fue el hecho de considerar superado el control de transparencia pese a que no se informó a los consumidores sobre la posibilidad de elegir otros índices de referencia en su préstamo hipotecario.
En concreto, el Tribunal Supremo estableció, en su Sentencia n.º 669/2017, de 14 de diciembre, lo siguiente
“Tampoco era exigible, a efectos del control de transparencia, que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor que, ex post facto, en los años posteriores a la celebración del contrato, se ha observado que ha tenido un comportamiento más económico para el consumidor. Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.
La transparencia en la contratación mediante condiciones generales no exige que el predisponente tenga una oferta más o menos amplia. Basta con que el adherente pueda conocer sin especiales esfuerzos cuál era el índice de referencia, de entre los varios admitidos legalmente, que se utilizaba por el predisponente en el contrato en cuestión, y el diferencial a aplicar sobre tal índice que utilizaba el predisponente para el cálculo del interés remuneratorio del préstamo ofertado”.
3.- ¿Qué estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
El TJUE estableció una serie de directrices para valorar si la cláusula que incluye el IRPH es susceptible de superar (o no) el control de transparencia exigible, declarando en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, lo siguiente:
“La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés
variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.”
variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.”
4.- ¿Qué tendrá que aclarar el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo analizará si, en el procedimiento concreto cuyo recurso se resolverá esta semana, se cumplen o no los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y en caso de entender que no se cumplen los requisitos exigidos para superar el control de transparencia, qué consecuencia jurídica tendrá la declaración de nulidad de la cláusula que incluye el IRPH.
5.- Las opciones posibles
Como comentamos en este artículo (IRPH. No es momento de demandar), las opciones que nosotros entendemos que podrían tener lugar, son las siguientes:
5.1.- Que el préstamo quede sin intereses.
Poco probable pero posible, como comentamos hace unos meses en este artículo: “¿Dejar el préstamo sin intereses? ¡Eso es imposible!”5.2.- Eliminar cualquier índice de referencia
De este modo únicamente se utilizaría el margen o diferencial para calcular el tipo de interés a aplicar.
5.3.- Sustituir el IRPH por el Euribor
Se aplicaría el diferencial establecido en la escritura y el Euribor, en lugar del IRPH (esta se baraja como una de las opciones más posibles).
5.4.- Sustituir el IRPH CAJAS o el IRPH BANCOS por el IRPH Entidades
Se aplicaría el IRPH Entidades en lugar del IRPH Cajas o el IRPH Bancos establecido en la escritura. Esta opción es la menos favorable para los afectados.
6.- ¿Quedará todo aclarado?
Es difícil saberlo. Pero tenemos un ejemplo reciente en materia de gastos de constitución del préstamo que podría ayudarnos a entenderlo.
El pasado mes de julio veíamos cómo el Tribunal Supremo entendía que la interpretación de la directiva realizada por el TJUE, había ratificado su doctrina anterior, declarando en su Sentencia n.º 457/2020, de 24 de julio, lo siguiente:
“Esta doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19” .
Comentamos la sentencia del Tribunal Supremo en este artículo: El Tribunal Supremo y los gastos del préstamo .
Sin embargo, unos días antes, la Audiencia Provincial de Las Palmas (que tradicionalmente ha interpretado de manera más acertada la jurisprudencia comunitaria), entendía que las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula que impone los gastos de constitución del préstamo, eran otras (lo comentamos en este artículo: Gastos del préstamo, ahora sí.)
7.- ¿Una nueva cuestión prejudicial?
No debemos descartar la posibilidad de que cualquier Tribunal que siga teniendo dudas a la hora de resolver procedimientos relacionados con el IRPH, pueda plantear una nueva cuestión prejudicial, solicitando que se aclare alguna cuestión al respecto.
Tenemos que reconocer, una vez más, la gran labor que realizan estos Juzgados y Tribunales que, pese a la gran carga de trabajo que soportan, son capaces de encontrar el tiempo necesario para decidir plantear cuestiones prejudiciales que permiten resolver con solvencia los procedimientos que tienen encima de la mesa.
Un camino que ha demostrado ser eficaz para esquivar las interpretaciones erróneas que ha realizado el Tribunal Supremo en relación con las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.