Hace unos días publicamos este artículo, en el que ofrecíamos un breve resumen sobre la moratoria hipotecaria.
Pasados unos días, hemos visto cómo las entidades financieras han ido incorporando a sus páginas web el apartado correspondiente para solicitar la aplicación de la moratoria hipotecaria.
Solicitud de aplicación de la moratoria hipotecaria
Por si fuera de interés, en este apartado dejamos los accesos directos a las páginas de solicitud de aplicación de la moratoria hipotecaria de algunos bancos:
BBVA: https://www.bbva.es/general/coronavirus/medidas-economicas/moratoria-crediticia.html
CaixaBank: https://www.caixabank.es/particular/hipotecas/moratoria-hipotecaria.html
Abanca: https://www.abanca.com/es/hipotecas/moratoria-hipotecas/
Requisitos exigidos para la aplicación de la moratoria hipotecaria
Una de las dudas que más se repite trata sobre si es necesario cumplir todos los requisitos enumerados desde la letra a) hasta la letra d) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, o si con encontrarse el deudor hipotecario en uno solo de los supuestos, es posible acceder a la moratoria.
Aplicación de la moratoria hipotecaria
Como apuntamos en el artículo anterior, el préstamo o crédito hipotecario sobre el que puede aplicarse la moratoria debe estar relacionado con la vivienda habitual del prestatario.
Además de esto, el deudor debe encontrarse en los supuestos de “vulnerabilidad económica”, que se definen en el apartado 1 del artículo 9.
La interpretación de los bancos
Banco Santander
“Para que el deudor hipotecario pueda acogerse debe cumplir con todos estos requisitos: (…)”
Bankia
“Los solicitantes tendrán que reunir alguna de las siguientes condiciones: (…)”
CaixaBank
“Siempre que se den todas las siguientes circunstancias: (…)”
KutxaBank
“Situación de vulnerabilidad económica (deben concurrir todos los supuestos)”
Abanca
“Para poder optar a la moratoria de la deuda hipotecaria deberán darse de forma cumulativa todos los supuestos que describimos a continuación: (…)”
Parece que los bancos lo tienen mayoritariamente claro, según la interpretación más alineada con sus intereses, deben cumplirse todos los supuestos de “vulnerabilidad económica” establecidos en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley, salvo en el caso de BANKIA, que permite que pueda accederse a la moratoria con el cumplimiento de uno solo de los mencionados requisitos.
Prensa y Asociaciones
Siguiendo la interpretación de los bancos
Cinco días: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/03/18/economia/1584523779_760308.html
Siguiendo la interpretación de los consumidores
El Mundo: https://www.elmundo.es/economia/ahorro-y-consumo/2020/03/18/5e71e86bfc6c83c3188b4594.html
Revista de Derecho del Mercado Financiero: http://www.rdmf.es/2020/03/solicitar-la-moratoria-hipotecaria/
La redacción de la norma
El artículo 8 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo delimita el ámbito de aplicación de la moratoria, estableciendo lo siguiente:
“1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor.
2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario”.
Y el artículo 9.1, establece lo siguiente:
“1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 quedan definidos con el siguiente tenor:
a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.
b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente”.
Ante la redacción del artículo podríamos preguntarnos, ¿es un supuesto de vulnerabilidad económica que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo? Pues, a priori, parece que sí.”
¿Qué ha ocurrido en otros casos similares?
Si acudimos, por ejemplo, al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que regula el Código de Buenas Prácticas, en su artículo n.º 3, se establece lo siguiente:
“1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: (…)”
Parece que el legislador del año 2012 quiso dejar absolutamente claro que, para considerarse los deudores hipotecarios incluidos en el umbral de exclusión, era necesario cumplir todas las circunstancias descritas. Por tanto, a contrario sensu, podríamos interpretar que en el caso de la moratoria hipotecaria, no sería necesario cumplir con todos los requisitos establecidos.
¿Qué hacer?
Está claro que la redacción del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo podía haber sido mucho más clara. Sobre todo, teniendo en cuenta la situación de angustia que están pasando las personas que no saben si van a poder afrontar el pago de la cuota de su préstamo o no.
Si se encuentra en una situación económica difícil, nuestra recomendación es que solicite la aplicación del Código de Buenas Prácticas, cuyos requisitos puede encontrar en el siguiente enlace: http://www.mineco.gob.es/portal/site/mineco/menuitem.32ac44f94b634f76faf2b910026041a0/?vgnextoid=d43ad0d172ff7310VgnVCM1000001d04140aRCRD
@RodaAbogados | @FranciscoRodaM | @AndresRoda
Roda Abogados | Islas Canarias
GRAN CANARIA | TENERIFE | LANZAROTE | FUERTEVENTURA | LA PALMA | LA GOMERA | EL HIERRO