Algunas entidades financieras, como Banco Popular, solían incluir entre las primeras estipulaciones de la hipoteca, una cláusula que establecía lo siguiente:
“Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de treinta y dos mil euros (32.000 €) a favor de EUROVIDA, S.A., a la cuenta de dicha entidad, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento”
Muchos clientes nos indican que jamás solicitaron ningún seguro, y que les informaron de la existencia de esta cláusula en el momento de la firma, en la Notaría.
Esta cláusula se trata de una condición impuesta por el Banco a la parte prestataria para la concesión del préstamo, no ha estado sujeta a negociación individual, y al introducirla, se han incumplido los requisitos de transparencia que establece la normativa protectora de los intereses de los consumidores y usuarios, y la doctrina del Tribunal Supremo.
En atención a sus características, se trata de un seguro de amortización de préstamo en caso de fallecimiento (en específico interés del Banco prestamista beneficiario del seguro), concertado con una aseguradora vinculada al Banco y con abono de prima única de importante cantidad que hace también descartable para la prestataria un cambio de aseguradora a su elección. A esto hay que añadir que el importe de la prima del seguro se detrae del nominal del préstamo por conveniencia del beneficiario del seguro (el Banco prestamista) cuya contratación le interesa como sobregarantía de la devolución del préstamo, pese a disponer ya de la garantía hipotecaria.
La controvertida estipulación, por más que se redacte a modo de indicación por la prestataria de una orden de transferencia, se vincula directamente a la contratación del seguro.
Tanto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU, (como en el art. 10 bis de la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio), se vienen a considerar abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
En definitiva, la mencionada estipulación incorpora una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el Banco prestamista.
Siguiendo el criterio expuesto en la SAP León, Sección 1ª de fecha 4/10/2017, la exigencia de aseguramiento como garantía de pago de un crédito no se puede incardinar, como regla general y absoluta en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU. Ahora bien, como establece la STS de 9/5/2013, la abusividad de una cláusula no solo resulta de su contenido intrínseco sino también cuando no es negociada con la debida transparencia.
Y para verificar el control de transparencia de una cláusula en caso de contratación con consumidor, es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios (arts. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , 60 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), los arts. 1, 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la normativa sectorial.
También por el TS se ha establecido un cuerpo de doctrina (que se inicia en la sentencia de fecha 9/5/2013), consistente en que, además del filtro o control de incorporación, referido a la claridad, concreción y comprensión gramatical de la estipulación, a la cláusula debe aplicarse un control de transparencia reforzado o de comprensibilidad real cuando se refiera a elementos esenciales del contrato, tendente a permitir conocer con sencillez al cliente adherente tanto la carga económica que realmente supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Al imponer la contratación del seguro de amortización del préstamo en caso de fallecimiento, se produce una relevante detracción del montante de la ampliación del préstamo para el pago de la prima única del seguro, lo que comporta una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo.
Por otro lado, en la propia escritura de préstamo se hacía constar que se excluía el pago del seguro del cálculo de la TAE. Esta exclusión en el cálculo de la TAE, supone una infracción del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (norma vigente en el momento en que se firmaron los contratos que hemos analizado), con incumplimiento del deber de transparencia.
Al calcularse la TAE (indicador clave para que la prestataria consumidora pueda comparar correcta y debidamente otras ofertas de préstamo existentes en el mercado) con exclusión del pago de la prima del seguro de amortización del préstamo por fallecimiento, cual requiere el citado precepto.
Dicho incumplimiento de normativa legal en relación con la verificación del control de transparencia viene a argumentarse detalladamente en la reseñada SAP León, Sección 1ª, de fecha 4/10/2017, de la siguiente forma:
“Incumplimiento de normativa legal. – En relación con el contrato de préstamo. En el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (vigente a la fecha dela contratación), se establece que a los contratos en los que el importe del crédito sea superior a los 20.000 euros les es de aplicación únicamente lo dispuesto en su Capítulo III. Y entre los preceptos contenidos en él se encuentran el artículo 16 (oferta vinculante) y el artículo 18 que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, ” los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresariopara la concesión del mismo “.
Como hemos señalado, en el caso que nos ocupa, la entidad prestamista no solía hacer alusión alguna a tales costes en la escritura pública.
Por su parte, el Banco de España dictó la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. En el apartado 1 de la norma octava se establece de manera imperativa la inclusión del “COSTE Y RENDIMIENTO EFECTIVOS DE LAS OPERACIONES” en los documentos contractuales “QUE AFECTEN AL CONSUMO Y A LA ADQUISICION HIPOTECARIA DE VIVIENDAS” (por remisión del apartado “B” de la norma octava a lo establecido en el apartado 3 de la norma primera). Y como conceptos a incluir, para el cálculo del coste, se han de incluir los referidos a primas de seguros que tengan por objeto garantizar a la Entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la Entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito (párrafo último del apartado 4 de la letra “a” de la norma octava, según redacción otorgada por la Circular número 13/1993, de 21 de diciembre, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/90, sobre transparencia de las operaciones y protección a la clientela).
Se incumple el deber de transparencia, al calcular un TAE sin incluir un concepto exigible y, además, muy relevante: el prestatario tiene la idea de una TAE del préstamo cuando la que resulta de la suma de todos los conceptos que deben incluirse, es muy superior, ya que la prima del seguro se ha de computar como un gasto vinculado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario).
Tal y como se indica en la información que facilita el Banco de España en su página Web:
“La T.A.E. es muy útil porque permite comparar distintos productos u opciones de inversión, con independencia de sus condiciones particulares. Esto es así especialmente entre productos de igual naturaleza, en los que los restantes elementos, y en particular el riesgo que tienen, son idénticos. A la hora de comparar préstamos, tenemos que distinguir dos situaciones: antes de contratar el préstamo y una vez que ya estamos devolviéndolo. Así, antes de contratar el préstamo, el indicador clave es la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.). Pero una vez que dispongamos del préstamo, para efectuar una buena comparación entre nuestro préstamo y otras ofertas que puedan existir en el mercado, nuestro indicador sólo debería tener en cuenta lo que nos queda por pagar del préstamo. Podemos definir ahora un nuevo indicador, el Coste Efectivo Remanente (C.E.R.), que representa el coste efectivo correspondiente al tiempo que nos queda para la total amortización o devolución del préstamo. En el cálculo de este concepto únicamente se tienen en cuenta los pagos que tenemos que hacer hasta el vencimiento […] Las entidades están obligadas a informar sobre la TAE, (o del CER, según corresponda) de sus operaciones en la publicidad que hagan de sus productos, en los contratos que formalicen con sus clientes, en las ofertas vinculantes que realicen y en los documentos de liquidación de operaciones activas y pasivas “.
EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE SEGURO
El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros.-
Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada:
“En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados”.
En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006), dice en su apartado 5:
“Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva”.
Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 se establece:
“Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida “.
Tampoco se le ofreció a la parte prestataria, la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
SOBRE EL CONTROL DE CONTENIDO
La carencia de transparencia en el control formal pone de manifiesto una más evidente falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a los prestatarios que -ya de entrada- ignoran por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asumen. Pero tampoco se les informa que al ser financiado el contrato de seguro su finalidad principal (financiar la adquisición de una vivienda) va a suponer que durante el período de vigencia del contrato de préstamo van a estar pagando los costes de financiación de la prima, cuando si la prima hubiera sido periódica ese coste no existiría.
En definitiva: se contrata un préstamo por un principal de 350.000 euros, para la adquisición de una vivienda, y solo se reciben 318.000 euros. Sin embargo se pagan intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas. En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como bonificación del tipo de interés y opera como una contrapartida. Pero en los casos que hemos analizado, ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado.
Tal falta de superación del control de transparencia, a lo que hay que añadir las circunstancias concurrentes de tratarse de una estipulación (imposición de la contratación de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento) establecida en interés del Banco prestamista beneficiario del seguro que refuerza así la garantía de la devolución del préstamo.
Por tanto, entendemos que debe declararse la nulidad por abusiva de la estipulación que incluye el pago de la orden de transferencia en relación con el seguro de amortización de crédito por fallecimiento, con la consiguiente declaración de su nulidad y expulsión del contrato, con aplicación de los efectos restitutorios del art. 1303 CC.
De modo que, al ser nulo el pago dispuesto, la entidad bancaria prestamista deberá devolver a la parte prestataria la totalidad del importe abonado, cuya transferencia a la aseguradora impuso a la prestataria consumidora.
En este sentido, contra Banco Popular, se han dictado las siguientes sentencias:
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Audiencia Provincial de León, sentencia de 11 de julio de 2018 (Id Cendoj: 24089370012018100291), en la que se establece: “En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas. En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés, o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia”.
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Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de 5 de septiembre de 2018 (Id Cendoj: 36038370012018100245), en la que se establece: “Tal falta de superación del control de transparencia, a lo que hay que añadir las circunstancias concurrentes de tratarse de una estipulación (imposición de la contratación de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento) establecida en interés del Banco prestamista beneficiario del seguro que refuerza así la garantía de la devolución del préstamo-por más que pueda favorecer también a los herederos de la prestataria- y en que la concertación del seguro se efectúa con una entidad aseguradora (“Eurovida S.A.”) vinculada con el Banco prestamista a través del abono de una elevada prima única que es detraída del nominal del préstamo, lo que, según expresión de la prestataria apelante, viene a comportar que la entidad bancaria gane doblemente, dado que, por un lado, la entidad aseguradora participada vende un seguro con pago íntegro de la prima a su inicio, y, por otro, el Banco se beneficia del cobro de intereses sobre la suma del préstamo empleada para el abono de la prima del seguro, conlleva a tener dicha cláusula/práctica como abusiva, con la consiguiente declaración de su nulidad y expulsión del contrato, con aplicación de los efectos restitutorios del art. 1303 CC”.
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Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Id Cendoj: 07040370052017100257), en la que se establece: “Consecuencia inherente de la nulidad de una cláusula que impone la entidad bancaria, que negocia e introduce unilateralmente sin información (ni previa, ni coetánea a la firma) es la de tenerla por no puesta. Como resultado de que fue producto no solicitado procede la condena a la devolución de la cantidad. La entidad aseguradora no fue parte en la escritura pública que analizamos y no tenemos ninguna evidencia de que el consumidor hubiera propuesto esta compañía en vez de otras o hubiera sido informado de las posibilidades ni mucho menos conociera el número de cuenta que se hizo constar por petición suya en la escritura pública de subrogación. A resultas de la nulidad y declaración de que la cláusula se tenga por no puesta resulta improcedente la orden de pago causada por una clausula no pedida, con la que debe pechar la parte predisponente de la cláusula y beneficiaria de la misma”.
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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, sentencia de 14 de julio de 2016 (Id Cendoj: 15056410012016100001), en la que se establece: “Por lo expuesto, no se ha acreditado el consentimiento de los demandantes en la suscripción del llamado seguro de amortización del crédito por fallecimiento y debe acogerse la pretensión de nulidad por la falta de dicho consentimiento alegada en la demanda, con la consecuencia de la restitución del importe satisfecho y que ascendió a la suma de 11.053,95 euros, según resulta del doc. n° 1 de la demanda y n° 2 de la contestación”.