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Dicen que rectificar es de sabios. Pero cuando hablamos de IRPH en España, parece que algunos tribunales prefieren sostenerla y no enmendalla.
Hemos decidido que en este blog no solo te contaremos las victorias. Como dijimos en nuestro artículo “IRPH: por qué analizaremos las derrotas (y no los éxitos)”, también vamos a destripar esas sentencias “duras”, las que le quitan la razón a los afectados, para entender por qué lo hacen y, sobre todo, para armar mejores recursos ante el Supremo. Porque la batalla no ha terminado.
Hoy analizamos la Sentencia n.º 621/2025 de 14 de octubre de 2025, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Id Cendoj: 08019370162025100511). Una resolución que, pese a ser muy reciente y conocer ya la última doctrina europea, sigue dando la espalda a los afectados. Puedes consultar el texto completo de la sentencia aquí.
Las cláusulas que se discutían
Torcuato y Remedios, como tantos otros, firmaron su hipoteca con la entidad que hoy es Caixabank. En su contrato había una invitada incómoda: la cláusula de interés variable referenciada al IRPH.
Ellos pidieron que se declarara nula por abusiva. No porque sí, sino porque consideraban que esa cláusula era oscura, que no se les explicó lo que realmente significaba atarse a ese índice y que, en definitiva, les salió muchísimo más caro que el Euríbor de toda la vida.
Los argumentos del banco
Caixabank, como es habitual, se defendió con el escudo de la “oficialidad”. Su argumento es el de siempre: la cláusula es clara porque el IRPH es un índice oficial, está publicado en el BOE y cualquiera puede consultarlo. Si es oficial y público, ¿cómo va a ser abusivo? Esa es su tesis.
La decisión de la Audiencia
La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de Torcuato y Remedios y confirmó que la cláusula es válida.
Lo curioso —y preocupante— es cómo lo hacen. La Audiencia conoce la reciente sentencia europea del asunto C-300/23 (Kutxabank), pero decide interpretarla a su manera. Se atreven a decir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) partió de una base errónea al dictar su sentencia.
Atención a esta frase de la Audiencia, que no tiene desperdicio:
«Pero, en este caso, la doctrina del Tribunal de Justicia, se basa en una premisa de derecho nacional incorrecta».
Básicamente, la Audiencia dice que el TJUE se equivocó al pensar que el Banco de España obligaba a aplicar un diferencial negativo. Y para rematar, consideran que la cláusula es transparente porque un consumidor medio podría haber buscado en el BOE las definiciones y la evolución histórica del índice sin necesidad de ayuda.
La jurisprudencia del TJUE incumplida
Aquí es donde la sentencia de Barcelona chirría si la comparamos con lo que nos dice Europa. Hemos detectado al menos dos puntos críticos donde la Audiencia parece ignorar el mandato directo del TJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 (asunto C-300/23):
1. La presunción de buena fe: la Audiencia de Barcelona dice que es “imposible considerar que la entidad bancaria actuó en contra de la buena fe al utilizar uno de los índices oficiales”. Es decir, presume que el banco es bueno por usar un índice oficial. Sin embargo, el TJUE dijo exactamente lo contrario hace nada: “la buena fe del profesional no puede presumirse […] por el mero hecho de que se trate de un índice oficial”. Europa exige analizar el caso concreto, no dar por sentada la inocencia del banco.
2. La pertinencia del diferencial negativo (Circular 5/94): la Audiencia argumenta que la famosa Circular 5/94 del Banco de España no obligaba a aplicar un diferencial negativo en los contratos, solo servía para que los bancos reportaran datos al regulador. Por eso, deciden no aplicar la doctrina del TJUE, alegando que Europa partió de una “premisa incorrecta”. Pero el TJUE fue clarísimo: para ver si hay abusividad, “es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo […] resulte que […] sería necesario aplicar un diferencial negativo”. Al ignorar esto, la Audiencia está esquivando el control de abusividad que exige Europa.
Conclusión: rendirse no es una opción
A los compañeros que han peleado este asunto en primera y segunda instancia: sabemos que duele leer esto. Duele ver cómo, a pesar de tener a Europa de nuestro lado, algunos tribunales nacionales se resisten a aplicar lo que parece evidente.
Pero dejadme deciros algo: esta sentencia, aunque desestimatoria, abre una puerta enorme para el recurso de casación.
La Audiencia Provincial de Barcelona se ha atrevido a decir por escrito que el TJUE basó su última gran sentencia en una “premisa de derecho nacional incorrecta”. Es decir, han decidido no aplicar la doctrina europea porque consideran que ellos interpretan mejor el alcance de la Circular 5/94 que el propio Tribunal de Luxemburgo.
Esto es munición de alto calibre para el Supremo. Existen posibilidades reales de recurrir porque la sentencia incumple frontalmente dos mandatos claros del TJUE:
- Sigue presumiendo la buena fe del banco solo porque usó un índice oficial, algo que Europa prohibió expresamente.
- Descarta la relevancia de la Circular 5/94 (la necesidad del diferencial negativo) usando un atajo procesal para no aplicar el test de abusividad que exigió el TJUE.
No es el momento de tirar la toalla. Es el momento de afilar los argumentos para la siguiente batalla. Como dijo una vez Winston Churchill en los momentos más oscuros de la Segunda Guerra Mundial:
“El éxito no es definitivo, el fracaso no es fatal: lo que cuenta es el coraje para continuar“.
Sigamos continuando.



