Hasta el día de hoy, todas las sentencias sobre asuntos de cláusula suelo que hemos conseguido en nuestro despacho han sido favorables, y el banco, además de abonar los importes cobrados indebidamente, ha sido condenado a abonar las costas del procedimiento.
No obstante, y en contra de lo que comúnmente puede pensarse, hay que tener en cuenta que no todos los procedimientos sobre cláusulas suelo tienen las mismas posibilidades de éxito. Por este motivo y con el objetivo de acercar directamente las respuestas que están dando los tribunales actualmente a los interesados, hemos decidido seleccionar algunas de las sentencias que se han publicado últimamente, intentando indicar de forma resumida los motivos principales por los que se estima que debe expulsarse la mencionada cláusula suelo de un préstamo hipotecario o los motivos por los que el Tribunal puede entender que esa cláusula suelo se ha introducido correctamente en el contrato.
En el artículo de hoy, analizamos la sentencia de fecha 07/06/2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil N.º 6 de Madrid. Se trata de un procedimiento en el que se solicita la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que limita la variación del tipo de interés (cláusula suelo), contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 12.3.2003, novada por escritura de 05.4.2006 y por escritura de 02.10.2008, para la financiación de la compra de una vivienda destinada a residencia habitual.
La entidad financiera demandada es Banco Popular Español, S.A., quien solicita la desestimación de la demanda, alegando:
- que las resoluciones judiciales citadas por la demandante en apoyo de su solicitud de nulidad no son firmes;
- que la cláusula de limitación de interés variable (cláusula suelo) está admitida por distintas normas legales [Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, Orden Ministerial de 12.12.2989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito (modificada por Orden Ministerial de 12.6.2010, por la Orden Ministerial de 5.5.1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (también modificada por Ordenes de 1995 y 1999), por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de préstamos hipotecarios con particulares, y especialmente, por la reciente Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (que deroga las Ordenes de 12.12.1989 y de 5.5.1994)];
- que la cláusula de limitación de interés variable encuentra una clara justificación jurídica y no supone desequilibrio entre las prestaciones (para cuya justificación acompaña informe técnico aportado a otro proceso judicial sobre idéntica cuestión), habiendo sido admitida por el Banco de España;
- teniendo una clara justificación económica en cuanto pretende limitar el riesgo derivado de la asincronía entre los plazos temporales en que las entidades financieras conceden financiación por préstamo hipotecario y en que dichas entidades obtienen aquella financiación de terceros (en cuanto éste plazo es muy inferior a aquel);
- que dicha cláusula supone un objeto principal del contrato al cumplir una función definitoria y descriptiva esencial, no pudiendo ser sometidas a control de contenido sobre su abusividad;
- que la cláusula cumple con los requisitos y presupuestos de control de incorporación y de transparencia, en cuanto la demandante fue informada del contenido de la cláusula, de su sentido económico y de sus consecuencias.
Lo primero que entra a analizar el Tribunal es si concurre en la demandante la condición de consumidor (es importante tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo respecto al concepto de no consumidor en asuntos de cláusula suelo, como comentamos en este artículo). Es al Banco Popular a quien le corresponde acreditar que el inmueble estaba destinado a integrarse en el giro y tráfico de una empresa. No habiéndolo hecho, concluye que deben aplicarse la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (atendiendo a la fecha de la formalización de la escritura de compraventa y novación y subrogación de préstamo hipotecario) y el actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007.
A continuación, se analiza si se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para declarar la nulidad de la cláusula suelo, en particular si la mencionada cláusula fue predispuesta por la entidad financiera demandada. El Banco Popular no pudo acreditar la existencia de una negociación abierta, leal, completa e informada sobre la cláusula suelo, de sus avances, así como de las ofertas y contraofertas precontractuales hasta alcanzar el acuerdo final; lo que atribuye a la cláusula suelo la naturaleza de condición general de la contratación sometida a control judicial por abusividad, pues no es su libre aceptación, sino la formación y modo de inclusión en el contrato de elemento esencial para la delimitación de una cláusula o condición general.
En concreto, se declara la nulidad de la cláusula suelo porque no se ha acreditado por el Banco Popular:
- que informara a la consumidora demandante de las consecuencias económicas de la mencionada cláusula suelo;
- no haber entregado simulaciones de las distintas opciones o alternativas contenidas en la posible subrogación;
- no haber aportado proyecciones a futuro sobre antecedentes históricos de los que se hubiera informado a los prestatarios, a los fines de que estos prestatarios pudiera comprender en su totalidad el contenido y consecuencias económicas de la cláusula que le fue predispuesta.