SOBRE ESTE CASO
Como consecuencia de la pandemia producida por el COVID-19, los derechos y libertades de los ciudadanos han sido restringidos de manera considerable.
No entraremos a analizar si la gestión de la crisis ha sido la correcta o si podía haberse realizado de mejor manera.
Los artículos publicados en esta página son meramente jurídicos, nos dedicamos a analizar la legislación aplicable y la interpretación jurídica que puede realizarse.
En el caso que analizamos a continuación, la denuncia fue realizada sin haber respetado la normativa aplicable.
La multa impuesta
En los hechos del “Acuerdo de inicio del expediente sancionador” mediante el que se proponía una sanción por importe de 601 euros, se hizo constar lo siguiente:
“A las __:__ horas del días __/__/____, el denunciado se encontraba en __________ desobedeciendo a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, al incumplir la obligación de no transitar por las vías públicas, salvo los casos previstos en el artículo 7 del RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, poniendo en peligro la seguridad ciudadana.”
A través del siguiente enlace puede accederse al Acuerdo de inicio de expediente sancionador
En el expediente administrativo, se encontraba la denuncia en la que los Agentes de Policía habían hecho constar lo siguiente:
“HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA:
Incumplir la obligación de no transitar por la vía pública salvo los casos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de declaración de Estado de Alarma.
Los Agentes denunciantes hacen constar que cuando prestaban servicio policial en el lugar y hora antes indicada (_________________), observan como una señora caminaba con un perro por la vía pública accediendo posteriormente a un vehículo, preguntada por su presencia en la vía pública, la denunciada manifiesta que se encontraba paseando a su perro. Se hace constar que en el momento de la infracción se encontraba muy lejos del lugar donde reside.”
La normativa aplicable
En el momento en el que el Agente de la Policía efectuó la denuncia, nuestra clienta se encontraba paseando a su perro en las inmediaciones de su domicilio, lo que constituía una actividad permitida durante la declaración del Estado de Alarma.-
El artículo n.º 1. 2 a) de la Orden SND/381/2020, de 30 de abril, por la que se permite la realización de actividades no profesionales de cuidado y recolección de producciones agrícolas, establece lo siguiente:
“2. No obstante lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior, el requisito de proximidad podrá exceptuarse en situación de necesidad, a los efectos previstos en el artículo 7.1.g) del referido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, considerándose por tal:
a) El cuidado y alimentación de animales.”
Por otro lado, la señora también había acudido al supermercado a adquirir alimentos para su subsistencia, por lo que su presencia en la vía pública se encontraba plenamente justificada.
La letra a) del apartado n.º 1 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece lo siguiente:
“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.”
La sanción anulada
El instructor tuvo en cuenta nuestras alegaciones y dictó “Resolución de archivo”, en la que se hizo constar lo siguiente:
“Examinado el expediente sancionador n.º ______ incoado por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas a __________ por una infracción tipificada en el artículo 36.6) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el denunciado,
PROCEDE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
En concreto, el mencionado artículo 89.1c) de la Ley 39/2015, establece lo siguiente:
“1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.”
Por tanto, al haberse realizado la denuncia (que había provocado una propuesta de sanción por importe de 601 €), sin haberse tenido en cuenta las excepciones aplicables a la norma, el órgano instructor resolvió que no se había constituido la infracción administrativa que había sido denunciada y, por tanto, no cabía la posibilidad de imponer ninguna multa.
A través del siguiente enlace puede accederse a la Resolución ordenando archivar el procedimiento.