SOBRE ESTE CASO
La usura de los contratos de WiZink
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dicta una nueva sentencia en contra de la entidad financiera WiZink, al entender que el contrato es usurario por haber aplicado unos intereses desproporcionados, y condenando a la entidad a devolver todos los importes cobrados en concepto de intereses, comisiones y otros gastos.
Primera Instancia, WiZink empezó perdiendo
Con fecha 8 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia contra WiZink en la que estableció lo siguiente:
FALLO: “1º) Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Crescencia frente a WIZINK BANK, S.A.
2º) Se declara la nulidad de las estipulaciones que fijan el interés remuneratorio y la comisión por reclamación de deuda en el contrato concertado por los litigantes el día 27 de diciembre de 2016.
3º) Se condena a la demandada a abonar a la actora el saldo que resulte a su favor una vez practicada la correspondiente liquidación, conforme a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Quinto, más los correspondientes intereses.
4º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.”
Una vez notificada la sentencia, WiZink no estuvo de acuerdo con su contenido y presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Los motivos del recurso de apelación de WiZink
En su escrito de recurso de apelación, WiZink alegó que todas las cláusulas de su contrato superan el control de inclusión y transparencia; que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad; que las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces y; por último, que el modo de actuar de la afectada, contraviene sus actos propios.
La postura de la Audiencia Provincial de Tenerife
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación presentado por WiZink, y dándole nuevamente la razón fundamentando su decisión en distintos motivos, que pasaremos a analizar a continuación.
Sobre el control de transparencia
Se fundamenta la Audiencia en una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, en la que se establece que:
“El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
El Alto Tribunal ha marcado una clara divisoria entre control de incorporación y control de transparencia, enfatizando que este segundo no atiende a la mera mera transparencia documental o gramatical definidora del primero, sino que representa un plus. Que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores definidoras de los elementos esenciales del contrato resulten transparentes no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, “la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su conocimiento , alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó”.
Aplicando la jurisprudencia mencionada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, concluye que:
“Pues bien, como expone la juez de instancia ,el reverso es harto difícil de visionar y leer, necesitando a tal fin el Tribunal de elementos auxiliares de reproducción de tamaño de la letra tipográfica, para encontrar el pacto de retribución y poder tras tal rastreo, localizar y concretar el interés retributivo lo que conlleva una clara intención de que no sea captado por el adherente, en este caso consumidor, a quien en tal tesitura, pasa por completo inadvertido, quebrando precisamente el fundamento y fin de las exigencias legales que reglamenta la forma de contratación seriada.
Tales infracciones a la noma imperativa de la contratación determinan la nulidad de ese pacto con la misma consecuencia práctica que la fijada por el Juzgador en su sentencia al acoger la acción principal ejercitada”.
La declaración de nulidad del contrato, por usurario
La Audiencia Provincial de Tenerife ratifica la declaración de nulidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia porque entiende que un tipo de interés del 24,6% T.A.E. era notablemente superior al normal del dinero (5,50 % en el año 1998 y 4,25% en 1999), haciendo constar, además, que WiZink no justificó ninguna circunstancia excepcional que explicase la estipulación de ese interés, notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Por tanto, es correcta la declaración de usurario del interés remuneratorio pactado y, consecuentemente, su nulidad.
Las comisiones por impago
En esta misma sentencia, se analiza también la nulidad de las comisiones por impago (la cláusula que impone el pago de una comisión por la reclamación de las posiciones deudoras).
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife también defiende la nulidad de la cláusula que impone las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, según lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que califica como abusivas “las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.
Entiende la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que el establecimiento de una sanción de 35 euros, por cuota impagada, resulta excesivo. Y citando nuevamente al Tribunal Supremo (STS de 22 de abril de 2015, y STS núm. 364/15 de 3 de junio), declara que la comisión por cuota impagada como la que fue estipulada en el contrato de préstamo suscrito por las partes, cumple una función similar a los intereses de demora que, y que, aunque no tienen una naturaleza jurídica de auténticos intereses, comparten con los mismos el carácter de sanción o pena ante el incumplimiento, con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el mismo (STS de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio del 2009).
Para concluir, la Audiencia Provincial indica que abonar un importe de 35 euros por cuota impagada no parece estar justificado, por lo que dicha cláusula debe ser declarada nula y tenerse por no puesta en el contrato conforme dispone el artículo 83 del Texto Refundido de la LGDCU.
Nuestra opinión
Desde nuestro punto de vista, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha aplicado correctamente la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, declarando nulo el contrato en el que WiZink había establecido como tipo de interés un 24,6% T.A.E.
Se puede acceder a todo el contenido de la sentencia, a través del siguiente enlace: 20200116 ST AP Tenerife contra WiZink