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Analizamos la Sentencia n.º 220/2024, de 1 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, Id Cendoj: 29067370032024100078 (puede descargar aquí esta sentencia):
Esta Sentencia resuelve un recurso de apelación contra una sentencia que condenó a los propietarios por la comisión de un delito de coacciones leves en un contrato de alquiler de vivienda, por haber cambiado la cerradura de la propiedad sin consentimiento judicial. La sentencia reitera que el uso de la fuerza para recuperar la posesión de un inmueble arrendado, incluso ante un posible incumplimiento contractual del inquilino, constituye un delito, debiendo los propietarios recurrir siempre a las vías legales pertinentes. Este fallo subraya la importancia de respetar la legalidad en las relaciones de arrendamiento.
La postura de la acusación: el inquilino que presentó la denuncia
La acusación se centró en la vulneración del derecho del inquilino que presentó la denuncia a la posesión pacífica de la vivienda, a pesar de que los arrendadores argumentaron un presunto subarriendo turístico o un uso distinto al pactado. El inquilino que presentó la denuncia alegó que, al regresar al inmueble, se encontró con la cerradura cambiada y un dispositivo de seguridad activado, lo que le impidió el acceso.
Esta acción, según la acusación, configuraba un delito de coacciones, ya que se le estaba impidiendo hacer uso de un bien sobre el cual mantenía un contrato de arrendamiento vigente. La falta de un proceso legal para la recuperación de la posesión por parte de los arrendadores fue un punto clave en la argumentación de la acusación, que buscaba la confirmación de la condena impuesta en primera instancia.
Se enfatizó que, incluso si existieran incumplimientos por parte del inquilino que presentó la denuncia, los canales judiciales eran la única vía legítima para resolver la situación y recuperar la posesión del inmueble. La interrupción unilateral del contrato de arrendamiento mediante el cambio de cerradura fue considerada un acto ilícito que atentaba contra el derecho del inquilino a la vivienda arrendada.
La acusación resaltó que el arrendamiento seguía en vigor, independientemente de si el inquilino residía permanentemente en el inmueble o si lo estaba utilizando para un fin diferente al acordado, lo cual, en cualquier caso, debería haberse gestionado a través de los procedimientos legales adecuados.
La postura de la defensa: los propietarios acusados
La defensa de los arrendadores acusados se fundamentó en que la acción de cambiar la cerradura no constituía un delito de coacciones, dado que, según su interpretación, el inmueble no era el domicilio habitual del inquilino que presentó la denuncia, sino que se utilizaba para alquiler turístico, lo cual podría implicar un incumplimiento contractual.
Alegaron que la entrada a la vivienda fue legítima, ya que se trataba de su propiedad y tenían sospechas de que se estaba llevando a cabo una actividad irregular (subarriendo no autorizado), aseveración apoyada por comentarios de vecinos que indicaban que el inquilino no era visto habitualmente en el inmueble y que otras personas lo ocupaban.
La defensa argumentó que, al no ser la vivienda el domicilio del inquilino, la acción de cambiar la cerradura no podía considerarse una coacción, ya que no se estaba impidiendo el ejercicio de un derecho legítimo sobre su residencia. Sostuvieron que su actuación se enmarcaba en la legítima defensa de sus intereses como propietarios ante un posible quebrantamiento de las condiciones del contrato de alquiler. Además, la defensa intentó desvincular la responsabilidad de uno de los arrendadores acusados, argumentando que la condena debería recaer únicamente sobre el otro, quien presuntamente habría tomado la iniciativa en el cambio de cerradura.
Insistieron en que la supuesta finalidad turística del inmueble por parte del inquilino les otorgaba el derecho a recuperar la posesión de forma directa, sin necesidad de acudir a los tribunales. Esta perspectiva buscaba justificar la “autotutela” o el ejercicio de la fuerza como una respuesta válida ante lo que consideraban un uso indebido de la propiedad arrendada.
La decisión judicial
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los arrendadores acusados y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. La Sala no compartió el criterio de la defensa, al considerar que, aunque el inquilino que presentó la denuncia no residiera permanentemente en la vivienda o la destinara a un fin distinto al pactado (como el alquiler turístico), el contrato de arrendamiento seguía vigente.
Se enfatizó que cualquier incumplimiento contractual por parte del inquilino debería haberse resuelto a través de la vía civil correspondiente para la resolución del contrato, y no mediante la recuperación de la posesión por la fuerza. La sentencia recalcó que el cambio de cerradura de una vivienda con un contrato de arrendamiento en vigor, siendo el arrendador consciente de que no ha habido un abandono de la misma, constituye un delito leve de coacciones.
La Sala consideró que la conducta de los arrendadores encaja en el tipo penal de coacciones leves, ya que se ejerció la fuerza para impedir al inquilino hacer uso del inmueble, a sabiendas de que tenía la posesión legítima en virtud del contrato. Además, se confirmó la condena de ambos arrendadores acusados, al entender que ambos tuvieron “dominio del hecho” y participaron de modo directo en la acción, siendo sancionados a título de autores del delito leve de coacciones. La decisión judicial subraya la primacía de las vías legales para resolver conflictos en las relaciones de arrendamiento, rechazando de plano el uso de la fuerza para la autotutela de los derechos.
Normativa y jurisprudencia aplicada
Artículos citados
- Artículo 172.3 del Código Penal: Este artículo tipifica el delito leve de coacciones, que fue el fundamento de la condena impuesta a los arrendadores acusados por impedir al inquilino que presentó la denuncia el acceso a la vivienda arrendada mediante el cambio de cerradura.
- Artículo 28 del Código Penal: Este artículo se refiere a la figura del autor en el delito, y fue aplicado para justificar la condena de ambos arrendadores acusados, al considerar que ambos tuvieron “dominio del hecho” y participaron de forma directa en la acción constitutiva de coacciones.
- Artículo 620-2º del Código Penal (anterior regulación): Aunque no es la norma aplicada directamente en la sentencia, se menciona en una de las sentencias citadas como referente para la falta de coacciones, lo que demuestra la evolución legislativa en la tipificación de este tipo de conductas.
Sentencias citadas
- Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torremolinos, de fecha 13 de diciembre de 2023: esta es la resolución de primera instancia que condenó a los arrendadores acusados por un delito leve de coacciones, siendo objeto del recurso de apelación que resolvió la Audiencia Provincial. Sus hechos probados fueron aceptados en su totalidad por la Audiencia Provincial.
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de febrero de 2007: esta sentencia es citada como un precedente relevante que considera la actuación de cambiar la cerradura de una vivienda arrendada por parte del arrendador, incluso en casos de subarriendo inconsentido o impago de renta, como un delito leve de coacciones. La sentencia destaca que la antijuridicidad de la conducta coactiva surge cuando la violencia utilizada es ilícita, ya que se debe acudir a los Tribunales para reclamar un derecho cuando este no es aceptado, en lugar de tomarse la justicia por la propia mano. Esta jurisprudencia refuerza la posición de que existen vías legales específicas para la recuperación de la posesión, y que el uso de la fuerza es ilegítimo.
- STS 10 febrero 1970: aunque se menciona de forma indirecta a través de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2007, esta Sentencia del Tribunal Supremo es relevante por establecer el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su propia mano y que todo derecho, cuando se reclama frente a otro que no lo acepta, solo puede ser impuesto por los Tribunales de Justicia. Este principio fundamental del derecho procesal español subraya la necesidad de recurrir a la vía judicial para la resolución de conflictos, especialmente en el ámbito de los derechos de propiedad y posesión.