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Analizamos el Auto de 18 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Id Cendoj: 28079110012024203505 (puede descargar aquí este auto):
Mediante el auto de 18 de septiembre de 2024, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, inadmite a trámite una demanda de revisión por interposición extemporánea. La resolución enfatiza el carácter extraordinario y restrictivo del recurso de revisión y la importancia del cumplimiento riguroso de los plazos procesales. La inadmisión se fundamenta en que la parte demandante tuvo conocimiento de la situación subyacente mucho antes de la interposición de la demanda.
La postura de la parte demandante (arrendatario)
La parte demandante, en su rol de arrendatario afectado, interpuso una demanda de revisión contra un decreto dictado en un procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago. Este decreto, de fecha 10 de enero de 2022, acordaba el archivo del procedimiento. La base de su demanda de revisión se centra en la alegación de una maquinación fraudulenta, sosteniendo que el juicio de desahucio y reclamación de rentas se siguió sin su intervención debido al desconocimiento de la existencia del proceso.
Según la parte demandante, la comunicación inicial del proceso se practicó mediante edictos, lo que atribuye a una supuesta ocultación dolosa de su domicilio por parte del arrendador, impidiendo así su defensa. Se argumenta que el descubrimiento de esta maquinación fraudulenta no ocurrió hasta el 26 de septiembre de 2023. Este conocimiento se produjo, según su relato, cuando se le notificó una Diligencia de Ordenación que alzaba la suspensión de la ejecución y le informaba que le restaban ocho días para formular oposición a la misma. Es en este momento, afirma, cuando tuvo conocimiento del Decreto de archivo del juicio de desahucio y descubrió la presunta ocultación del domicilio.
Previamente, la parte demandante relata que el 30 de junio de 2022, fue informado telefónicamente por su entidad bancaria sobre la existencia de un embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón. Ante esta situación, compareció en el Juzgado ese mismo día para interesarse por el procedimiento. Como prueba de ello, se menciona una Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2022, que recoge su notificación del Auto que autorizaba y despachaba ejecución y del Decreto que ordenaba el embargo de cuentas corrientes.
Ante este conocimiento inicial de un procedimiento ejecutivo y la existencia de un embargo, la parte demandante solicitó urgentemente Abogado y Procurador del turno de oficio, buscando la paralización de los plazos para ejercer su derecho de defensa. El 9 de mayo de 2023, se le notificó una Diligencia de Ordenación informándole de la denegación de su derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Esta denegación, según la parte demandante, le concedía un plazo de tres días para comparecer con Abogado y Procurador de libre elección, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se levantaría la suspensión de la ejecución.
En resumen, la estrategia de la parte demandante se basa en alegar un descubrimiento tardío de la maquinación fraudulenta que vició el proceso de desahucio original, atribuyendo este retraso a la ocultación del domicilio y a la posterior gestión de la asistencia jurídica gratuita, con el fin de justificar la temporalidad de su demanda de revisión.
La postura de la parte demandada (arrendador)
Aunque el auto no detalla explícitamente la postura de la parte demandada (arrendador) en el marco de la demanda de revisión, sí se desprende indirectamente su implicación en los antecedentes del caso. La demanda de revisión interpuesta por el arrendatario se fundamenta en la alegación de que el arrendador, presuntamente, ocultó el domicilio del arrendatario. Esta ocultación habría llevado a que el procedimiento inicial de desahucio y reclamación de rentas se tramitara sin la debida intervención del arrendatario, al haberse practicado la comunicación inicial mediante edictos.
La afirmación de la maquinación fraudulenta por parte del arrendatario es el núcleo de su argumentación para solicitar la revisión de la resolución firme. El Tribunal Supremo evalúa esta alegación en relación con los plazos procesales, cuestionando la temporalidad del “descubrimiento” de dicha maquinación fraudulenta por parte del arrendatario. La Sala de lo Civil, al analizar los hechos, contrasta la afirmación de un descubrimiento tardío en septiembre de 2023 con el conocimiento previo que el arrendatario tuvo de la existencia de un procedimiento de ejecución y un embargo en junio de 2022.
Por lo tanto, la postura implícita del arrendador, al no haber aportado la información de domicilio que permitiera una notificación personal, es un elemento clave en la controversia y en la evaluación judicial sobre la diligencia del arrendatario y el cumplimiento de los plazos procesales para la interposición del recurso extraordinario de revisión. La ausencia de una contestación expresa del arrendador en el auto de inadmisión es habitual, ya que la fase de admisión se centra en la concurrencia de los presupuestos procesales de la demanda de revisión misma, antes de entrar en el fondo del asunto o en las alegaciones de la contraparte.
La decisión judicial
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 18 de septiembre de 2024, resolvió no admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal del arrendatario. Esta decisión se fundamenta en la extemporaneidad de la interposición de la demanda. Adicionalmente, el auto acuerda la pérdida del depósito constituido y no impone expresamente las costas procesales.
La Sala enfatiza que el recurso de revisión es un remedio extraordinario y excepcional que permite atacar la firmeza de una sentencia solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados. Se trata de una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes y a la seguridad jurídica proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Por ello, las causas de revisión y los requisitos formales y temporales deben interpretarse y exigirse con un criterio sumamente restrictivo y riguroso.
En particular, la Sala se centra en el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda de revisión establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exige que la parte recurrente pruebe con precisión el dies a quo (día inicial) de este plazo de caducidad de tres meses, contados desde el descubrimiento de los documentos nuevos o del fraude.
El Tribunal considera que la alegación de la parte demandante sobre el descubrimiento de la maquinación fraudulenta en septiembre de 2023 no es convincente. Se razona que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento ejecutivo y del embargo de su cuenta corriente en junio de 2022, momento en el que se personó en el Juzgado para interesarse por el procedimiento y se le notificó el auto que despachaba ejecución. La Sala argumenta que el hito del alzamiento del plazo para oponerse a la ejecución en septiembre de 2023 no añade un “plus” de conocimiento respecto a lo ya acaecido en junio de 2022 a efectos de conocer la supuesta maquinación fraudulenta.
Respecto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, el Tribunal Supremo acepta que podría haber justificado la suspensión del plazo para intervenir en el proceso de ejecución y, razonablemente, también para interponer la demanda de revisión. Sin embargo, se destaca que el 9 de mayo de 2023, la parte demandante fue notificada de la denegación de su derecho a la asistencia jurídica gratuita. En consecuencia, una vez notificada esta denegación en mayo de 2023, se alzó la suspensión del plazo para interponer la demanda de revisión. El Tribunal concluye que la parte demandante tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, o pudo haberla tenido actuando con la diligencia exigible, en junio de 2022, por lo que no es justificable que la demanda de revisión no se interpusiera hasta diciembre de 2023.
La Sala reitera su doctrina de que el plazo para pedir la revisión de resoluciones firmes no puede quedar al arbitrio de las partes. Por todas estas razones, el Auto determina la inadmisión de la demanda de revisión por haber sido interpuesta de forma extemporánea.
Normativa y jurisprudencia aplicada
Artículos citados
- Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
- Artículo 510
- Artículo 512.2
- Constitución Española (CE):
- Artículo 9.3
- Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ):
- Disposición Adicional 15.ª
Sentencias citadas
- Tribunal Supremo, Sala de lo Civil:
- Sentencia 203/2010, de 5 de abril
- Sentencia 88/2018, de 15 de febrero
- Sentencia 246/2019, de 6 de mayo
- Sentencia 329/2019, de 6 de junio
- Sentencia 718/2022, de 31 de octubre
- Sentencia 483/2024, de 9 de abril