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Te contamos cómo la Audiencia Provincial de Soria, no anula un contrato de Santander Consumer por haber establecido un tipo de interés usurario, pero sí anula la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, por falta de transparencia.
El contrato no es usurario
La Sentencia 89 2023, de 31 de marzo, dictada por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Soria, aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 15 de Febrero de 2023.
La T.A.E. establecida en el contrato firmado entre las partes ascendía al 26,68%. Teniendo en cuenta que a la fecha de firma del contrato la media de las T.A.E. para el mismo tipo de producto era el 20,90%, el interés pactado (del 26,68% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se puede considerar notablemente superior al tipo medio del mercado, y por tanto no se puede calificar de usurario.
Existe falta de transparencia
La sentencia analizada, pese a no declarar la nulidad del contrato, por usurario, declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato, por aplicación de los artículos 5 y 7 LCGC; 80 y 81 LGDCU (concreción, claridad, sencillez, accesibilidad, legibilidad, buena fe y justo equilibrio) y 3-1 Directiva 93/13/CEE .
En relación con la declaración de nulidad de esta cláusula, la Audiencia Provincial de Soria, declara lo siguiente:
“En el presente caso, la solicitud de contrato de tarjeta de crédito se titulaba “Tarjeta Expert Santander ConsumerMastercard”, y solo en su forma de pago aparece marcada la casilla “revolving”, sin mayor explicación.
El formulario de contrato de tarjeta de crédito al que la consumidora se limitó a prestar adhesión, aparece íntegramente pre-redactado por la oferente, en letra muy pequeña, y de su íntegra lectura se desprende que no permite a un consumidor medio descubrir, o ni siquiera intuir, la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, a diferencia de otras operaciones simples de préstamo; especialmente las que determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que de por sí no resulta de fácil comprensión para el ciudadano medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la T.A.E. resulte claro o determinado, sino que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrioimportante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolvente. Debemos concluir,por tanto, declarando la abusividad de la cláusula que establece la posibilidad de pago aplazado con intereses.“
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