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En este artículo, explicamos por qué motivo no prescribe la acción que permite que un Tribunal declare la nulidad de un contrato por haber aplicado intereses usurarios.
Recordamos que, como consecuencia de ello podemos conseguir o reducir mucho la deuda (como en este caso: Revolving, usura: la liquidación negativa), o anular la deuda y recuperar dinero (como en este otro caso: Revolving, usura: la liquidación positiva).
La acción no prescribe
La postura del Tribunal Supremo
En el año 2015, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 628, de 25 de noviembre (Id Cendoj: 28079119912015100038), en la que estableció lo siguiente:
“CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.”
Y si analizamos la mencionada sentencia n.º 539, de 14 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo (Id Cendoj: 28079110012009100514), podemos comprobar que, ya desde esa fecha, el Tribunal Supremo defiende lo siguiente:
“La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.”
La postura de las Audiencias Provinciales
Las Audiencias Provinciales están siguiendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, y aunque es cierto que existen algunos Juzgados que entienden que la acción de restitución sí está sujeta a plazo, el criterio mayoritario es el que establece que, en la liquidación a realizar, deben tenerse en cuenta todos los intereses usurarios cobrados indebidamente (al igual que el resto de comisiones, seguros y otros gastos abonados).
Entre otras, podemos citar las siguientes sentencias:
Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Id Cendoj: 41091370022021100275):
“No cabe confundir falta de motivación con motivación sucinta aunque suficiente. Ello supuesto, la nulidad del contrato ha venido determinada por la procedente aplicación de la ley Azcárate, sobre represión de los préstamos usurarios, de 23 de Julio de 1908, de modo que la acción para declarar la nulidad radical o absoluta del contrato objeto de litigio es imprescriptible, lo que determina la improcedencia de la caducidad como causa extintiva de la acción ejercitada”.
Sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Id Cendoj: 48020370052020100069):
“La consideración de la imprescriptibilidad de la acción de la nulidad de un contrato sujeto a la Ley de Usura la declara, sin lugar a dudas, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2015 “El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm.
539/2009, de 14 de julio”.
Sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Coruña (Id Cendoj: 15030370052021100118):
“La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva (STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2015). Las consecuencias de dicha nulidad están previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Melilla (Id Cendoj: 52001370072021100109):
“Consideramos, por tanto, que, declarada la nulidad del contrato, no cabe fijar límite temporal a la restitución en función del tiempo transcurrido desde que aquél fue firmado, lo que parece más acorde con los términos en que se pronuncia el Tribunal Supremo en la citada sentencia nº 539/2009, de 14 de Julio”.